REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113

De la revisión que se hace a las actuaciones que integran el presente expediente se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio reingreso al mismo ante éste tribunal, proveniente del Juzgado de Juicio No 02 del Estado Mérida, con ocasión a que dicha instancia penal el 12-12-08 (folio 1356), declaró firme la sentencia condenatoria proferida el 06 de marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio No 04 de ésta misma entidad en contra de los ciudadanos Ángel Moisés Ramírez Ángulo, José Leonardo Altuve Toro, Roger Alfonso Toro Sánchez y Andrea Coromoto Cerrada Ángulo.

A tal efecto es importante destacar que previamente -13 de octubre de 2008 (folios 470 al 473)- éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó acumular al presente asunto, el cuaderno separado No LK01-X-2006-000080, seguido en contra de Ángel Moisés Ramírez Ángulo y Andrea Coromoto Cerrada Ángulo, en atención a que se trata del mismo caso, sólo que como quiera que los mencionados -a diferencia de José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez- no habían apelado en contra de la sentencia condenatoria dictada, pues ya se encontraban en fase de ejecución, no obstante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, cuando resolvió la apelación propuesta por la defensa de José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, extendió su pronunciamiento a Ángel Moisés Ramírez Ángulo y Andrea Coromoto Cerrada Ángulo.

En ese orden de ideas se aprecia que con relación a Ángel Moisés Ramírez Ángulo y Andrea Coromoto Cerrada Ángulo, en el cuaderno separado aperturado (LK01-X-2006-000080), la sentencia condenatoria que posteriormente resultó anulada, fue ejecutada por éste despacho en el auto dictado el 30 de octubre de 2006 (folios al 749 al 750), y en el pronunciamiento emitido por el tribunal el 18 de abril de 2007 (folios 1104 al 1106), se resolvió acumular las penas con relación a Ángel Moisés Ramírez Ángulo, quien registraba otra causa ante el Juzgado de Ejecución No 01 (LP01-P-2004-000730), acordándose que la pena en definitiva a cumplir por ésta persona sería de once (11) años y seis (06) meses de prisión.

El 18 de abril de 2008 (folios 1245 al 1248), se acuerda a favor de la penada Andrea Coromoto Cerrada Ángulo, el beneficio de Régimen Abierto (al cual se encuentra sometida actualmente) como fórmula alterna de cumplimiento de pena, constatándose que esta ciudadana hasta el día de hoy, ha cumplido un total de pena equivalente a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, puesto que fue detenida el día 16 de enero de 2006, manteniéndose así hasta la presente fecha inclusive (08-01-09), a lo cual se le adiciona la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada el 07-12-06, que fue de cinco (05) meses y un (01) día. De modo que, habiendo sido condenada la ciudadana Andrea Coromoto Cerrada Ángulo a cumplir la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días de prisión, ya ha cumplido con más de las dos terceras (2/3) partes de esa pena (que en este caos es de 03 años, 01 mes, 15 días y 08 horas), por lo cual ya puede optar al beneficio de Libertad Condicional, verificándose que en autos consta la Certificación de Antecedentes Penales de ésta ciudadana (folio 1279) y el informe psico social correspondiente (folios 1326 al 1330, con resultado desfavorable), faltando sólo la ratificación de la constancia de trabajo que corre agregada al folio 1332. No obstante, y debido a lo establecido en la conclusión del informe psicosocial (desfavorable), cuya elaboración data del 15-10-08, el tribunal antes de pronunciarse con relación a la libertad condicional prefiere esperar a que transcurra un lapso prudencial de dos (02) meses contados a partir del día de hoy para que la penada sea sometida a una nueva evaluación.

Ahora bien, en lo que se refiere al ciudadano Ángel Moisés Ramírez Ángulo se observa:

Que en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de Ejecución No 01 de ésta entidad (folios 1016 al 1021), le acordó en la causa signada con el No LP01-P-2004-000730, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual no cumple desde el 13-01-06, conforme los informes conductuales cursantes a los folios 1075, 1088 y 1293; de igual forma se aprecia que cuando al referido penado le fue concedido el beneficio en cuestión, se le impuso como condición -entre otras- el no resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos relacionado con delitos en contra de la propiedad (condición 5°, folio 1020).

Sin embargo, es evidente que el ciudadano Ángel Moisés Ramírez Ángulo se vio no sólo detenido por otro hecho delictivo, sino también resultó condenado en esa otra causa (la presente relacionada con el cuaderno separado No LK01-X-2006-00080), por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Ello legalmente debe conducir la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, inicialmente concedido en la causa LP01-P-2004-000730, en fiel aplicación de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“Cualquiera de las medidas previstas en ésta capitulo, será revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

Por tanto, se revoca formalmente la mediada alterna de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en fecha 27 de enero de 2005, fue acordada por el Tribunal de Ejecución No 01 del Estado Mérida, en favor del ciudadano Ángel Moisés Ramírez Ángulo. Así se decide.

Tal situación sigue afectando la situación jurídica del penado Ángel Moisés Ramírez Ángulo, en lo que se refiere a la presente causa (LP01-P-2006-000113), puesto que en ésta resultó condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, es decir, que el primer delito señalado (Robo Agravado) es indicativo de que el penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene la condición de “reincidente”, o lo que es lo mismo en un lapso de diez (10) años, ha tenido dos condenas en diferentes procesos, por delitos de igual índole.

En efecto, en la causa LP01-P-2004-000730, resulta condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Robo Impropio, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), mientras que en el asunto analizado es sentenciado a sufrir al pena de diez (10) años de prisión, y uno de los delitos por los que es condenado es Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado.

De modo que en lo atinente Ángel Moisés Ramírez Ángulo, se observa que resultó condenado en distintos procesos por delitos considerados de la misma índole, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 102 del Código Penal: “ Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la misma disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de éste Código, y aún aquellos que, comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles y consecuencias.”

En consecuencia, este penado es reincidente y por ende no puede hacerse acreedor de alguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena previstas en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente cumplir la totalidad de la pena establecida privado de la libertad.

A tales efectos, y a los fines de que el penado Ángel Moisés Ramírez Ángulo, tenga conocimiento de la pena cumplida hasta la presente fecha y demás consideraciones de ley, se actualiza el cómputo de ésta en la forma siguiente:

Inicialmente en la causa No LP01-P-2004-000730, el ciudadano Ángel Moisés Ramírez Ángulo fue detenido el 12 de noviembre de 2004, permaneciendo así hasta el 22-11-04, es decir, durante un lapso de diez (10) días; luego en la presente causa es detenido el 16 de enero de 2006, manteniéndose así hasta el día de hoy inclusive (08-01-09), esto es, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, a lo cual hay que adicionarle la redención de pena efectuada por el tribunal el 14-12-07, que fue de diez (10) meses y veintinueve (29) días, arrojando un tiempo total de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días, y habiendo sido condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, que terminará de cumplir el 06 de agosto de 2016, y no en la fecha que incorrectamente se estableció en el auto dictado el 16-07-08 (folios 1284 al 1286).

En mérito de lo anterior, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por la ciudadana ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ, constatando que ha satisfecho más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no obstante y como quiera que el informe psicosocial practicado es desfavorable y el mismo fue realizado en el mes de octubre de 2008, el tribunal acuerda dejar transcurrir un lapso de tiempo prudencial de dos (02) meses contados partir de la presente fecha para efectos de que sea sometida a una nueva evaluación de esa naturaleza. Notifíquese de esto, además de las partes y la penada, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta ciudad de Mérida.

Segundo: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal de Ejecución No 01 del Estado Mérida, en fecha 27-10-905, en el asunto acumulado al presente signado con el No LP01-P-2004-000730, con relación al penado Ángel Moisés Ramírez Ángulo.
Tercero: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Ángel Moisés Ramírez Ángulo, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en los términos indicados ut supra, estableciéndose que éste penado no puede optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que dispone la ley, en virtud de que es reincidente. Notifíquese de esto (además de las partes), al penado en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Cuarto: Se deja constancia que habida por auto separado se ejecutará la pena en lo que se refiere a los ciudadanos José Leonardo Altuve y Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


La Secretaria

ABG. _____________________________



Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y oficio N° ___________________

La Secretaria