REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113

Corresponde por medio del presente auto ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida en fecha 15 de julio de 2006, en contra de los ciudadanos José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, en virtud de que la misma fue declarada definitivamente conforme el auto dictado por el Tribunal de Juicio No 02 de ésta entidad el 12-12-08 (folio 1356); en tal sentido el tribunal para decidir observa:

Que el ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-02-85, de 23 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-17.456.583, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión como autor y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, mientras que el ciudadano ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-83, de 25 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.921.762, resultó sentenciado por la comisión de los mismos delitos, a sufrir al pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión.

De igual forma los ciudadanos José Leonardo Altuve y Roger Alfonso Toro Sánchez, fueron condenados a cumplir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por los ciudadanos José Leonardo Altuve y Roger Alfonso Toro Sánchez, se observa que estos fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 16 de enero de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha inclusive (09-01-09), es decir, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de prisión, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir a José Leonardo Altuve, un remanente de pena de siete (07) años y seis (06) días de prisión, que terminará de cumplir el 16 de enero de 2.016, a las doce horas de la medianoche.

Por su parte al penado Roger Alfonso Toro Sánchez, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión, que terminará de cumplir el 16 de julio de 2.016, a las doce horas de la medianoche.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que a los penados José Leonardo Altuve y Roger Alfonso Toro Sánchez, no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si pueden aspirar estos penados al restante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión para José Leonardo Altuve y dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días para Roger Alfonso Toro Sánchez. En cuanto a éste beneficio es importante destacar que ambos penados ya han cumplido con la cuarta de la pena impuesta y por tanto pueden optar a su procedencia.

Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio (1/3) de le pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión para José Leonardo Altuve (16 de mayo de 2009) y tres (03) años y seis (06) meses para Roger Alfonso Toro Sánchez (16 de julio de 2009).

Libertad Condicional: cuando hayan cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses para José Leonardo Altuve (16 de julio de 2012) y siete (07) años para Roger Alfonso Toro Sánchez (16 de enero de 2.013).

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado de Ejecución No 03 del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Conforme lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena (principal y accesorias) establecidas en la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos José Leonardo Altuve y Roger Alfonso Toro Sánhez, ut supra identificados; de igual forma actualiza el cómputo de la pena cumplida por estos hasta el día de hoy, designándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas.

Segundo: En virtud de la actualización del cómputo de la pena cumplida por los ciudadanos José Leonardo Altuve y Roger Alfonso Toro Sánchez, se constata que ambos ya han satisfecho más de la cuarta parte de ésta, por lo cual pueden optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena. En consecuencia se ordena recabar el restante de los requisitos de ley para efectos de precisar si cumplen tales exigencias; por tanto, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia solicitando la Certificación de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina -Mérida (agregando copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria), con el fin de que a los penados les sea realizada la respectiva evaluación psico social.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de la misma.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________, y se enviaron oficios Nos ____________________________.

La Secretaria