REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010495
ASUNTO : LP01-P-2006-010495

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en la audiencia oral y pública concluida en fecha 08 de agosto de 2007 (folios 192 al 196 114), ante el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida, resultó condenado a pena corporal (principal y accesorias), el ciudadano JOSÉ LUÍS GUILLÉN RANGEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-76, de 31 años de edad, carnicero y titular de la Cédula de Identidad No V-12.780.784; por lo cual corresponde a éste Juzgado de Ejecución, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal proceder a ejecutar la decisión en cuestión, lo cual se hace de la manera siguiente:

El ciudadano José Luís Guillén Rangel -supra identificado- fue condenado en juicio ordinario, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 -respectivamente- todos del Código Penal Venezolano vigente. Dicha sentencia condenatoria fue publicada el 02 de noviembre de 2007 (folios 200 al 222), siendo desestimado el Recurso de Casación interpuesto por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada por la máxima instancia jurisdiccional el 10 de octubre de 2008 (folios 363 al 374), por lo cual fue remitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida al Tribunal de Juicio No 04, el cual a su vez lo envía a éste despacho para que se ejecute lo decidido.

De igual forma el ciudadano José Luís Guillén Rangel, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano José Luís Guillén Rangel se tiene:

Que éste penado fue detenido en la presente causa, el día 07 de diciembre de 2006 a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (09-01-09), es decir, por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de once (11) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, que terminará de cumplir el 07 de diciembre de 2020, a las 10:20 a.m.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado José Luís Guillén Rangel, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a una pena que excede de cinco (05) años, no satisfaciendo por tanto uno de los requisitos exigidos en el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, si puede aspirar el penado José Luís Guillén Rangel, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y seis (06) meses de prisión, esto es, el 07 de junio de 2.010.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio (1/3) de le pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses, correspondiéndole el 07 de agosto de 2.011.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, correspondiéndole el 07 de abril de 2.016.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de este auto.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación No ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria