REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003139
ASUNTO : LP11-P-2008-003139
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 13/01/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor de la acusada de autos MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 177, procede por auto separado de conformidad con lo pautado en el articulo 173, a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: La acusada en la presente causa es:
1.- MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.525.962, natural de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, nacida en fecha 13-12-1974, con octavo grado de instrucción secundario, hija de Israel de Jesús Ceballos Pérez (v) y Ana Digna Dávila (v), residenciada en Guayabones, barrio El Mirador, primera entrada después del estadio de béisbol, vía cuatro esquina, como a una cuadra de la Bodega de Rosa, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0274-6571083.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, el hecho de haber permitido que la niña CINDY DANIELA CASTILLO, quien se encontraba bajo su responsabilidad en el hogar de cuidados diarios, donde labora, ubicado en este Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, resultara lesionada por varias partes del cuerpo, presentando mordiscos, presuntamente efectuados por otros niños que se encuentran bajo su cuidado, el día 26/10/2.006, circunstancia que generó el reclamo de la progenitora de la victima, a quien respondió que eso eran cosas de niños, razón por la cual la misma interpuso formal denuncia que genero el inicio del presente proceso penal. Hechos éstos que el ministerio público encuadró en el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescentes, que prevé una pena de prisión de (03) meses a un (01) año.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (01) al folio (03) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de la acusada MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, antes identificada, por el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de la niña CINDY DANIELA CASTILLO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, saneando el ministerio publico los defectos de forma en cuanto al nombre de la progenitora de la victima que resulto necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela del folio (02) al (03), contenido en el numero CUARTO, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1371, fecha 30/10/2006, realizado a la niña CINDY DANIELA CASTILLO, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios policiales PINZON ALBERTI y ANGULO OSCAR, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Inspección Ocular N° 1869 de fecha 12/12/2007, realizada en el lugar de los hechos.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad número V-11.215.225, progenitora de la victima, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación de su lectura a los efectos del Juicio oral y Publico las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1371, fecha 30/10/2006,, suscrito por el Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima la niña CINDY DANIELA CASTILLO.
2.- Inspección Ocular N° 1869 de fecha 12/12/2007, realizada por los funcionarios policiales PINZON ALBERTI y ANGULO OSCAR, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos. Así como acta de investigación penal de fecha 20/12/2007.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a la acusada MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, quien una vez impuesta de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, la investigada expuso: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a la señora por no haberle cuidado bien a la niña. Es todo…”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad V-11.215.225, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace…”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada Abg. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Pronunciamiento del Tribunal”.
SEXTO: En tal sentido esta Instancia Judicial escuchada como fue a la acusada, la victima y la representante del Ministerio Publico considera dable declarar con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la acusada MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescentes, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, la acusada han admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. Así mismo, han reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la Victima y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- La acusada de autos, deberá realizar su actividad laboral en el Hogar de cuidados con la mayor responsabilidad y diligencia, garantizando la integridad física de los niños que tiene bajo su cuidado, siendo que en caso de agresión física entre alguno de ellos, deberá inmediatamente denunciar conforme las exigencia de ley. 2.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario el tribunal podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARIA GIRLESA CEBALLOS DAVILA, por el delito de: delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de la niña CINDY DANIELA CASTILLO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1.- La acusada de autos, deberá realizar su actividad laboran en el Hogar de cuidados con la mayor responsabilidad y diligencia, garantizando la integridad física de los niños que tiene bajo su cuidado, siendo que en caso de agresión física entre alguno de ellos, deberá inmediatamente denunciar conforme las exigencia de ley. 2.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida, manteniéndole la medida cautelar impuesta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _____________________