REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000052
ASUNTO : LP11-P-2009-000052

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 108 y articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 20/02/2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.846, residenciada en EL Sector Caño Seco II, casa N° 53, el Vigía, Estado Mérida, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida quien expuso entre otras cosas que a eso de las 04:00am de la noche del día 18/02/2005, cuando se encontraba en su residencia familiar, se apersonó su concubino ONEIRO JOSE PADILLA, quien se presentó con su hijo el adolescente de nombre Ronald, y como le dijo al primero que ella no quería al joven en su casa, por cuanto el mismo había tratado de abusar de su menor hijo, su concubino procedió a golpearla salvajemente, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente por un Medico forense.

Riela al folio (03) y su vuelto, denuncia formulada por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.846, ante la, sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (16) Experticia Médico Forense N° 180, de fecha 22/02/2005, suscrito por el Experto Profesional DR. Weneslao Parra Rincon, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en cuya conclusión se establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones.

Riela al folio (19) Oficio N° 0468, de fecha 22/02/2005, suscrita por el Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abg. Gustavo Araque, donde ordena la practica de inspección del lugar del hecho, posibles entrevistas de testigos y la practica de cualquier otra diligencia de investigación tendiente a esclarecer los hechos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su concubino, quien le lesiono golpeándola, lo cual ameritó asistencia medica que le incapacitaron para sus labores por un lapso de (10) días, tal y como deviene del informe medico forense quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20/02/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ONEIRO JOSE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.395.516, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SUAREZ, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurso inexorable del tiempo de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por encontrarse la acción penal prescrita, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, del Código Penal, articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA


ABG _____________