REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000071
ASUNTO : LP11-P-2009-000071


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/01/2005, en virtud de Denuncia, de fecha 29/01/2005, interpuesta por el ciudadano CASTAÑO JAIME RAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.626, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:00pm, cuando pasaba frente del taller de refrigeración, ubicado al frente de la bloquera “El Montañes”, Barrio la playa, vía Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, fue agredido por el dueño del referido taller el ciudadano CARLOS JULIO GARZON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.968 y su hijo el adolescente HERNANDEZ JHON KENEDI, titular de la cédula de identidad N° E-20.141.038, quienes lo golpearon con una pala y lesionaron con un arma blanca, en la parte frontal de la cabeza y en la mano derecha, ameritando asistencia medica, siendo trasladado al Hospital II de el Vigía, donde recibió 12 puntos de sutura en la cabeza producto de la lesiones sufridas, dándose a la fuga dichos agresores al advertir la presencia policial.

Riela al folio (03) y su vuelto, Denuncia de fecha 29/01/2005, realizada por el ciudadano CASTAÑO JAIME RAUL ANTONIO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, contentiva de la descripción del sitio y narración del suceso.

Riela al folio (05), Informe Médico, de fecha 29/01/2005, sucrito por el Dra. Karina Ferera Flores, medico adscrito, al al Hospital II, El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano CASTAÑO JAIME RAUL ANTONIO, en cuyas conclusiones, se indica: herida en la región frontal y herida en la región dorsal de la mano derecha.

En el caso de autos, la causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES); en perjuicio del ciudadano CASTAÑO JAIME RAUL ANTONIO, pues de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir, que se produjo una discusión entre la victima y los investigados CARLOS JULIO GARZON LOPEZ y HERNANDEZ JHON KENEDI, donde estos últimos presuntamente agredieron al primero, mediante el empleo de un objeto contundente (pala) y un arma blanca (cuchillo), causándole lesiones que ameritaron asistencia medica, tal y como deviene del informe medico emitido por el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso. Ahora bien, difiere este Juzgador, del criterio del despacho fiscal, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° de la Norma adjetiva Penal, toda vez que cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizo”, hay que entender que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del mismo y cuando se refiere el legislador a que “el hecho no puede atribuírsele al imputado” ello comprende tanto que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su autoría, siempre con la existencia o individualización del autor o autores. Ahora bien, estima esta Instancia Judicial, que muy a pesar de el hecho suscitado, resulta necesario precisar que en la presente causa, no existe evidencia alguna de que la víctima fuere citada o haya asistido a la Medicatura Forense, pues no se aprecia de la actuaciones la practica de su Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones causadas, ya que el primer aspecto, define las características propias de las heridas y el segundo determina el aspecto cronológico, vale decir, los días necesarios para la curación o saneamiento de dichas lesiones, lo que determina el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, la tipificación de las lesiones sufridas por la victima, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de tres (03) años, de allí el impedimento legal adecuar la conducta desplegada por los investigados en alguna de las modalidades que configuran el tipo penal delito de LESIONES; resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los investigados CARLOS JULIO GARZON LOPEZ y HERNANDEZ JHON KENEDI, a quien se les sigue causa penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS(LESIONES); en perjuicio del ciudadano CASTAÑO JAIME RAUL ANTONIO, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________