REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000090
ASUNTO : LP11-P-2009-000090

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 24/04/2008, por medio de la denuncia formulada por la abuela de la victima ciudadana DIAZ FLOR DE MARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.105, residenciada en la urbanización Paez, sector 1, vereda 04, casa N° 03, El Vigía estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: En fecha imprecisa aproximadamente dos semanas ante de la fecha de la denuncia, encontrándose la victima el adolescente KENYERBER DE JESUS GOMEZ RINCON, en su residencia ubicada en el Barrio Doce de Octubre, Calle 11, Avenida 4, casa N°: 11-39, El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente a las 3 de las tarde, fue golpeado por el ciudadano SIMON NOGUERA ANGEL, concubino de la progenitora del primero, ciudadana LOIDA ElIZABETH RINCON UZCATEGUI, tirándole un destornillador y pegándole con una correa en razón de que el adolescente no quiso limpiar el maletero del carro y en reiteradas oportunidades lo maltrata física y verbalmente, y su mama LOIDA ELIZABETH RINCON UZCATEGUI, no lo defiende y permite que su concubino lo golpee.

Riela al folio (04), Denuncia de fecha 24/04/2008,, interpuesta por la ciudadana DIAZ FLOR DE MARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.105, residenciada en la urbanización Paez, sector 1, vereda 04, casa N° 03, El Vigía estado Mérida.

Riela al folio (05), Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 28/04/2008, emanado de La Fiscalía Décima Octava del Estado Mérida, en perjuicio del adolescente KENYERBER DE JESUS GOMEZ RINCON, de 14 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRATO CRUEL, en el cual aparece como presuntos imputados la ciudadana LOIDA ELlZABETH RINCON UZCATEGUI y el ciudadano SIMON NOGUERA ANGEL, ya través de la cual se comisiona al Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hecho.

Riela al folio (38) y su vuelto, Acta de investigación Penal de fecha 15/06/2008, suscrita por el Funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al C.C.P.C; Sub-Delegación, El Vigía, estado Mérida, en la cual se realizaron diligencias en la presente investigación Penal, donde procedieron a identificar plenamente a la victima y a la madre del mismo.

Riela al folio (39) y su vuelto, acta de investigación Penal de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios Agente FLORES YOSMER y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso para practicar la respectiva inspección técnica.

Riela al folio (41) y su vuelto, Acta de Inspección N- 0828 en la causa N- 14F18-PO-0135-08, suscrita por los funcionarios Agentes FLORES YOSMER y AGENTE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, en el sector 12 de octubre, final de la avenida 4 con calle 11, casa N- 11-39 El Vigía Estado Mérida. Donde dejan constancia de la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Riela al folio (42) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 27/05/2008, suscrita por el funcionario Agente FLORES YOSMER, presentación previa citación de la ciudadana RINCON UZATEGUI LOIDA ELIZABETH.

Riela al folio (44) y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 29/05/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FLORES YOSMER, a el adolescente victima KENYERBER DE JESUS GOMEZ RINCON.

Riela al folio (47) y su vuelto, Acta de Declaración de fecha 31/10/2008, emanada del presente Despacho Fiscal, del ciudadano SIMON NOGUERA ANGEL.

Riela al folio (53) y su vuelto, Acto de Imputación de fecha 17/06/2008, emanada del presente Despacho Fiscal, de la ciudadana RINCON UZATEGUI LOIDA ELlZABETH.

Riela al folio (56) y su vuelto, Acto de Imputación de fecha 31/10/2008, emanada del presente Despacho Fiscal, del ciudadano SIMON NOGUERA ANGEL.


Riela al folio (57) Acta de Declaración de fecha 17/07/2008, emanada del presente Despacho Fiscal, de la ciudadana RINCON UZATEGUI LOIDA ELlZABETH.

En el caso de autos, se evidencia que la presente causa se inició por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KENYERBER DE JESUS GOMEZ RINCON; por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación se observa que la victima presuntamente fue golpeado por el concubino de su progenitora Simón Noguera Ángel, tirándole un destornillador y pegándole con una correa siendo que en reiteradas oportunidades lo maltrata física y verbalmente, sin que su madre lo defienda permitiendo que ha su concubino lo golpee. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, esta instancia judicial coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que no existe evidencia alguna de que la víctima fuere citada o haya asistido a la Medicatura Forense, pues no se aprecia de la actuaciones la practica de su Reconocimiento Médico Legal, necesario para constatar los hechos objeto del proceso, en relación a la presunta agresión causada. De manera que en el caso de autos, se evidencia la falta de la experticia Médica necesaria para la verificación de la existencia, gravedad y por ende, de la autoría de la agresión y lesión denunciada, la cual resulta de imposible acreditación ya que aun cuando al día de hoy, el ministerio publico lograra la realización de la misma, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de ocho (08) meses, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época que ocurrió el hecho. En consecuencia resulta necesario concluir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SIMON NOGUERA ANGEL y LOIDA ELIZABETH RINCON UZCATEGUI, antes identificados, en virtud de investigación penal seguida, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KENYERBER DE JESUS GOMEZ RINCON; por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal ya que no existen bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG _____________