REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003160
ASUNTO : LP11-P-2008-003160
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 19/01/2009, en la correspondiente audiencia Preliminar, este Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, aprobó el ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de la formula alterna de prosecución del proceso cumplida, decretó a favor del imputado de autos NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.319.892, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 173 Ejusdem, por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PRIMERO: NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.319.892, nacido en fecha 06/04/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización 1ro de Mayo, Avenida N° 07, Casa 17-54, el Vigía, Estado Mérida.
LOS HECHOS
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 29/10/2007, aproximadamente a las 03:00 p.m, en las inmediaciones de la avenida 13, diagonal a la calle 11, Sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, se desplazaba en un vehiculo en sentido opuesto al flechado, que indica la señalización de transito, dando como resultado que este atropellara a la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA, de cuatro años de edad, quien se disponía a cruzar la calle, quien resulto con traumatismos parietotempral derecho, traumatismos en el hombro izquierdo y excoriación en la región escapular derecha con fractura de clavícula izquierda de tercio externo, lesiones que requirieron asistencia medica que le incapacitaron por un lapso de veintiún (21) días.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (01) al folio (03) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415, en armonía con lo pautado en los articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 217 LOPNA; en perjuicio de la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela al vuelto del folio (02), contenido en el numero QUINTO, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1322, fecha 31/10/2007, realizado a la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA, reconozca su contenido y firma.
2.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario de transito SOTELO JAIMES JUAN JOSE, adscrito al INTT, Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a la Inspección Técnica de fecha 29/10/2007, realizada en el lugar de los hechos.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FRAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-11.215.225, progenitor de la victima, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.
2- Declaración en calidad de testigo de la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA, en su condición de victima, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima, tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación de su lectura a los efectos del Juicio oral y Publico las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal 9700-230-MF-1322, fecha 31/10/2007, suscrito por el Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA.
2.- Inspección Técnica de fecha 29/10/2007, realizada por el funcionario de transito SOTELO JAIMES JUAN JOSE, adscrito al INTT, Delegación del Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos. Así como croquis de accidente de igual fecha, suscrito por dicho funcionario.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, su alcance y contenido, manifestó que informaba al tribunal que había llegado a un acuerdo reparatorio con el representante de la victima, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 500,00) por gastos causados por el tratamiento medico de la menor, cuya entrega ya había sido efectuada a objeto de que se le otorgase la formula alterna a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO; manifestando al tribunal: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, quiero que se apruebe el acuerdo reparatorio. Es todo…”.
Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra al representante legal de la victima FRAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-11.215.225, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, yo recibí la cantidad de quinientos bolívares fuertes (bs.500,00) del acusado, quien cubrió todos los gastos médicos de mi hija que ya se encuentra en buen estado de salud …”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo”. Pronunciamiento del Tribunal”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue al acusado, al representante legal de la victima y la fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado considera dable aprobar y declarar cumplido EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, y el representante legal de la victima ciudadano FRAN ALVARADO por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal; por cuanto el mismo, fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, toda vez que efectivamente se estaba en presencia de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte a la victima ni dejó afectada de manera permanente y grave la integridad física de esta y previa opinión favorable de la Representación Fiscal Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dicho acuerdo en la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país, realizado por el acusado de autos, quien entregó durante la hospitalización de la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), dando un pago único en efectivo en moneda de curso legal materializando con ello la referida formula alterna a la prosecución del proceso .
SEPTIMO: En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada a su representante legal, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO ALBARRAN, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415, en armonía con lo pautado en los articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 217 LOPNA; en perjuicio de la niña SUGEY MARLINE ALVARADO PERNIA, plenamente identificada en autos, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud de la aprobación y cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6°, 318 ordinal 3° y 328 numeral 4° y 330 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _______________