REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000137
ASUNTO : LP11-P-2009-000137
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy 19/01/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS; éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 numerales 3° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, venezolano, de 31 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.999, residenciado en: Caño Seco, Sector Alta Vista La Lagunita, casa Nº 165, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:15 horas de la noche del día 16-01-2009, en el Sector Brisas Onia, Barrio Carlos Andrés Pérez, El Vigía Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios policiales y un (01) funcionario adscrito al INTT, del Estado Mérida, ello en virtud de que las aproximadamente a las 09:30 horas de ese mismo día en el referido lugar, el investigado de autos, conduciendo a exceso de velocidad un vehículo, clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, placas: BBA66N, afta: 2002, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1SC51622V321761; perdió el control del mismo e impactó con el brocal hasta arrollar a las victimas JHON FREDDY SALAZAR, HELDA VERGEL y la niña JIMENA SALAZAR VERGEL, que se encontraban sentados en el porche de su residencia, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica especializada, siendo necesario su traslado al Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida; razón por la cual al constatar los hechos, el investigado de autos quedó detenido por la referida comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, momentos después de que éste por imprudencia y negligencia conduciendo un vehiculo a exceso de velocidad, perdiera el control del mismo, impactando a tres (03) personas que se encontraban sentadas en el porche de su residencia causándole lesiones que ameritaron asistencia medica hospitalaria; por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que se le imputa, el cual el Ministerio Público encuadró en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON FREDDY SALAZAR, HELDA VERGEL y la niña JIMENA SALAZAR VERGEL; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como el reconocimiento medico legal de las victimas solicitada por la vindicta publica, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Ministerio Publico de El Vigía, Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON FREDDY SALAZAR, HELDA VERGEL y la niña JIMENA SALAZAR VERGEL; que prevé una pena que no excede en su limite máximo de tres (3) años, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Del acta emanada de la Dirección de Transito terrestre de fecha 16/01/2.009, suscrita por el funcionario (INTT)OFREIDYS JAVIER DE HOYOS VERA, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el siniestro donde resultaron lesionadas las tres (03) victimas (folio 04 al 05), 2.- Inspección Ocular de fecha 16/01/2.009, realizada en el lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso (folio 06). 3.- Croquis del accidente de fecha 16/01/2.009, (folio 08). 4.- acta de derechos de imputado. 5.- Registro de recepción de vehiculo de fecha 16/01/2.009, en el estacionamiento El Vigía (folio 11). 6.- Documento y copia del titulo de propiedad del vehiculo (folio 12 al 16); no es menos cierto, que de las actuaciones no se evidencia que el imputado JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, posea registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que podría celebrarse en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida meno gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) La Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy; debiendo el investigado presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de su domicilio. Se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal fue solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público; Abogada MARISOL MARTINEZ, como por el Defensor Privado Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el defensor técnico Privado Abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, a objeto de que se otorgue la entrega del vehiculo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, placas: BBA66N, afta: 2002, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1SC51622V321761; este juzgado la declara improcedente, toda vez, que tal petición debe realizarse en primer término al representante del ministerio publico, quien como director del proceso (articulo 108 COPP), es la autoridad que debe pronunciarse sobre dicha solicitud, siendo que en caso de una respuesta negativa o en el supuesto de existir retardo injustificado de parte del ministerio publico en resolver el mismo, el requirente podrá nuevamente acudir ante esta Instancia Judicial, quien en ejercicio de una tutela judicial efectiva deberá resolver el referido pedimento, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 311 y 282 de la Norma adjetiva Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JORGE ELIÉCER BERNOL CÁRDENAS, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 2° 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes presentes en la audiencia de Flagrancia, ya que quedaron debidamente notificadas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente. Notifíquese a las victimas.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________