REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003202
ASUNTO : LP11-P-2008-003202

AUTO FUNDADO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 20/01/2009, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual, la Defensor Publica Abogada LISETH RUIZ PEÑA, solicita al tribunal EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; por cuanto a su criterio, la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico es Extemporánea, vale decir, fue presentada fuera del lapso de los treinta (30) días conforme las exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados y como tal de los imputados JOSE JOAQUIN GUERRERO PEREZ y JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, con el agravante contenido en el articulo 217 LOPNA; en perjuicio del adolescente ciudadano FREDDY ALEJANDRO ROJAS, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) éste Juzgado de Control, procede a resolver el referido pedimento de conformidad con los artículos 250, sexto aparte, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual para decidir observa:

PRIMERO: Riela a los folios (26) al (31) de la causa que en Audiencia de fecha 29/12/2.008, el Tribunal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal éste Tribunal, por encontrarse de guardia, procedió a DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE JOAQUIN GUERRERO PEREZ Y JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar el referido Tribunal, llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándo las circunstancias que califican las presunciones de peligro de fuga y de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251, ordinales 1°, 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo acordó que con motivo a que la causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario, se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, para que prosiguiera con la investigación y dictara el acto conclusivo a que haya lugar, tomando en cuenta que al encontrarse detenido los imputados en mención, el Ministerio Público disponía de treinta (30) días para presentar su acto conclusivo correspondiente, contados a partir de la citada decisión judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, concluye que no le asiste razón a la defensa Publica, al pretender afirmar que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea por el ministerio publico, pues desde la fecha en que el Tribunal de Control N° 05, acordó la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, en contra de los imputados de autos (19/12/2009), hasta la fecha en que fue recepcionado el escrito acusatorio (17/01/2009), aun no había transcurrido en su totalidad el lapso de los treinta (30) días continuos que prevé la Norma adjetiva Penal para el decaimiento de la medida de cautela, pues la vindicta publica presentó su acto conclusivo en la sede de este Circuito judicial Penal, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), dentro del referido lapso(día 29 de los 30), vale decir, el día sábado 17/01/2009; tal y como se evidencia del sello húmedo debidamente suscrito por el funcionario adscrito a la unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal, al dorso del folio (95) del escrito acusatorio; siendo que el tribunal le da entrada el día Lunes 19/01/2009, por el hecho cierto, de que su presentación fue efectuada en un día no laborable(sábado); circunstancia esta que en ningún caso puede ir en detrimento del ministerio publico, ni debe considerarse como sustento para solicitar el decaimiento de la referida medida cautelar que a todas luces resulta improcedente.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar improcedente el decaimiento de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, en causa seguida en contra de los imputados JOSE JOAQUIN GUERRERO PEREZ y JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, con el agravante contenido en el articulo 217 LOPNA; en perjuicio del adolescente ciudadano FREDDY ALEJANDRO ROJAS, por cuanto la presentación del escrito acusatoria de parte de la fiscalía Décimo Octava del Ministerio publico deviene de temporánea, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 250 antes citado; evidenciando una actuación diligente de la vindicta publica para la presentación del acto conclusivo respectivo. Y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECLARAR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE JOAQUIN GUERRERO PEREZ y JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL; plenamente identificado en autos, por cuanto la presentación del escrito acusatorio por parte de la fiscalía Décimo Octava del Ministerio publico, fue realizado dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, por ende la misma deviene de temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA


Abog. ________________