REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000009
ASUNTO : LP11-P-2009-000009


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy 05/01/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano GILBERTO VILLASMIL CAÑA, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GILBERTO VILLASMIL CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.235.127, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-10-1968, de 40 años de edad, obrero, hijo de Rafael Villasmil (v) y Maria Agustina Caña (v), domiciliado en La Vega I; CASA N° 338, de color azul con rejas negras, cerca de la única Escuela que queda por el Sector, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑA, el hecho de haber sido denunciado a las 07:25 Am del día 03/01/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 12, de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, por su ex-concubina la ciudadana YUMAIRA PEÑA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 14.250.228, quien señaló que en esa misma fecha, minutos antes, encontrándose en la casa de una vecina adyacente a su residencia ubicada en el Sector la Vega, Avenida Principal, casa S/N, frente al “Electroauto Universal”, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste sin mediar palabra alguna abofeteó a la victima, la insulto, y amenazo de muerte con Un (1) arma blanca (Cuchillo) de color plateado can cacha de madera Marca: Futuro tools Inox; logrando esta huir del lugar de los hechos hasta su casa, donde se encerró mientras el investigado la perseguía en una moto tipo paseo, marca AVA, color verde, serial de carrocería LZL15PA1X6HD73916, serial de motor HJ162FMJ; procediendo la misma a pedir ayuda vía telefónica a la policía, oportunidad en que se apersonó una comisión policial al lugar, logrando aprehender al investigado, que trato de resistirse al arresto, a quien se les impusieron sus derechos, quedando detenido junto con las evidencias, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GILBERTO VILLASMIL CAÑA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑA, resultó aprendido minutos después de que este abofeteara, y amenazara con un arma blanca tipo cuchillo, a su ex-concubina, señalándole que las iba a matar, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en correspondencia con el numeral 3 del artículo 15, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA PEÑA MARQUEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑA, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave el de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 03/01/2009, realizada por la victima Yumaira Peña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-14.250.228, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos (folio 07). 2.- Acta Policial N° 0001/09 de fecha 03/01/2009, suscrita por los funcionarios José Uribe y Luís Rodríguez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 04 y su vuelto); aunado a ello, de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual al menos respecto a la presente causa, destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9°, vale decir:

1) La prohibición al imputado de autos de acercarse a la victima Yumaira Peña Márquez, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2) La prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Yumaira Peña Márquez o a su entorno familiar. 3) La Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y 4) La prohibición del investigado de poseer o portar cualquier tipo de arma; las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo, el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS, y a la cual se adhirió la defensor Publica Abogada MICHELLE BERGODERI, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.


TERCERO: Por cuanto del contenido de las actuaciones se pudo constatar que el imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑA, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Estado Mérida, según oficio N° 511-E2, de fechas 18/04/2005 y 10/11/2005, en virtud de causa, signada con el N° 2E-172-99, por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; es por lo que esta Instancia Judicial, pone al mencionado investigado a la orden del señalado Juzgado y ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo oficio anexo con copia certificada de la presente decisión, a objeto de que el señalado Tribunal decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO GILBERTO VILLASMIL CAÑA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 5° Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° y 9°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 02 del Estado Mérida, se acuerda ponerlo a su orden, remitiendo oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión; ordenándose su traslado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a objeto de que el referido Tribunal, decida lo conducente.

No se acuerda notificar a las partes en cuanto a que el día de hoy se publicó del presente auto separado, por cuanto los mismos quedaron debidamente notificados en la audiencia respectiva.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG._________________