REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001116
ASUNTO : LP11-P-2008-001116

DECISIÓN NRO. 002/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 175, 177 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el imputado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.126, residenciado en la urbanización Bubuqui III, Vereda 02, casa N° 267, teléfono 0414-7569687, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado Juan Carlos Parra, asistido por la Defensora Pública suplente Abg. Fidelia Belandria, la victima Yefri Alejandro Fernández, con su representante legal, la ciudadana Yuraima Maldonado. Se dio apertura al acto, se oyó a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos imputados al ciudadano Juan Carlos Parra Márquez (plenamente identificado), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se informó al imputado de autos, de los Derechos y Garantías que le asisten a quien le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y la oportunidad en que puede hacer uso de alguna de ellas, así mismo le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa. El imputado en conocimiento de sus derechos, se oyó lo manifestó lo siguiente: “Quiero que la causa se apertura a Juicio Oral y Público, en la cual demostrare mi inocencia.”. Se oyó al representante de la victima, ciudadana Yuraima Maldonado, quien manifestó que no desea declarar al respecto. Se oyó a la Defensora Pública Abg. Fidelia Belandria, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y en uso de tal derecho expuso: “para efectos esta defensa quiere dejar constancia que ha asesorado al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que no desea acogerse a la admisión de los hechos, y quiere que la causa se apertura a Juicio Oral y Público, ya que considera que es inocente de los hechos imputados. En tal sentido, rechazo la acusación presentada, así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal cuya necesidad, utilidad y pertinencia están mencionadas, siendo necesaria su admisión para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple del acta levantada y del auto donde ordene la apertura a Juicio. Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma y las PRUEBAS OFRECIDAS por las partes en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, antes identificado, y se Mantiene la Medida Cautelar correspondiente, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P, contra el imputado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.126, residenciado en la urbanización Bubuqui III, Vereda 02, casa N° 267, teléfono 0414-7569687, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ; por los hechos investigados ocurridos en fecha 26/12/2007, aproximadamente a las 07: 30 horas de la noche, el adolescente Yefri Alejandro Fernández Maldonado, estaba parado en la esquina que esta ubicada frente a la escuela Básica “Libertador Bolívar”, en el Barrio Bolívar de El Vigía, a tres cuadras de su casa, cuando vio venir encima de el un vehiculo placas VCD79S, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2005, color Plata, tipo Sean, uso Particular, el cual iba a gran velocidad, se monto en la acera donde el adolescente estaba parado y lo atropello, ocasionándole Politraumatismos, Traumatismo cráneo encefálico complicado, conmoción cerebral, Traumatismo Toráxico, Excoriaciones en la piel a nivel de la Hemiocara izquierda y talón de pie del mismo lado, lesiones que ameritaron asistencia medica, además de incapacitarlo para sus labores habituales por un periodo de quince (15) días; hechos estos que fueron denunciados e investigados y de acuerdo a los elementos de convicción del acto conclusivo reune los parámetros del artículo 326 del COPP, siendo estos expuestos por la Vindicta Pública y la cual corre inserta a los folios 139 al 142 de la causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente o indirectamente con los hechos imputados, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del C.O.P.P, a los efectos del Juicio Oral Publico, tales como: 1) Declaración en calidad de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil, legal y pertinente, ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-MF, 253, de fecha 03/03/2008, practicadas al adolescente. 2) Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C.O.P.P, del funcionario Vigilante (TT) 6283 Donado Ladeeus Luís Alejandro, adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, El Vigía, declaración útil, ya que dicho funcionario quien realizó el levantamiento del accidente, así como del croquis del mismo, ambas de fecha 26/12/2007. 3): Para ser incorporadas mediante su exhibición e conformidad con lo establecido el articulo 239 del C.O.P.p, para se ratificado su contenido y firma por os expertos que la realizaron, así como para ser incorporados mediante su lectura, de conformidad con el articulo 339 eiusdem, las siguientes Pruebas Periciales: a) Experticia de Reconocimiento Medico legal, signado con el Nº 9700-230-MF-253, de fecha 03/03/2008, útil, necesaria y pertinente, ya que refléjale resultado de la experticia de rigor practicada al adolescente victima, debiendo estar presente quien lo suscribió a los fines de los Principios del Contradictorio e Inmediación. 4) Declaración en calidad de testigo de conformidad con el articulo 222 del C.O.P.P, del adolescente Yefri Alejandro y Josmar Jose Venegas Mora, pruebas útiles, necesaria y pertinentes por cuanto demuestran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, por tratarse del testigo de los hechos y de la victima. 5) A los fines de ser incorporados de conformidad a lo establecido en los artículos 242 en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 198, todos del C.O.P.P; Acta Policial y Croquis del accidente, ambas de fecha 26/12/2008, emanadas de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, El Vigía, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 6283 Donado Ladeus Luís Alejandro, pruebas útiles, necesaria y pertinentes, ya que demostraran a través de ambos las condiciones en que ocurrieron los hechos en la presente causa, quien la suscribe deberá concurrir al debate a los fines de garantizar el Contradictorio e Inmediación. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del C.O.P.P, se acuerda ADMITIR las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública abg. Sheila Altuve, tales como: 1) la declaración de la ciudadana Relvis Maria Duque, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que su dicho radica en que la misma es testigo presencial de los hechos que van a ser objeto de Juicio oral y Público, y puede aportar elementos importantes para esclarecer los hechos. 2) Recibo de pago aportado por el imputado, donde consta que el mismo cancelo dinero para indemnizar gastos en hecho vial objeto del proceso. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la mencionada constancia se evidencia que la víctima por extensión como representante del adolescente estuvo de acuerdo en relación con ese hecho, así mismo se evidencia que los mismos celebraron un acuerdo entre ellos; sin embargo, en fecha 26-06-2008 tal como consta en actuaciones a los folios 104 al 113 en dicha audiencia la Victima y el Investigado de autos no lograron llegar finalmente a un ACUERDO REPARATORIO, tal como lo establece el artículo 40 del COPP, y en esta audiencia Preliminar tampoco la Representante de la Víctima presta su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus de sus derechos y el acusado de autos, solicito en la audiencia que se apertura, en consecuencia, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO del acusado JUAN CARLOS PARRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.126, residenciado en la urbanización Bubuqui III, Vereda 02, casa N° 267, teléfono 0414-7569687, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YEFRI ALEJANDRO FERNANDEZ, por los hechos antes señalados y se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según el sistema de distribución del sistema JURIS 2000; instruyendo al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. . TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. De conformidad con los artículos 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes notificadas de la presente decisión tomada por este Tribunal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 19, 26, 49,51, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 1, 4, 5, 6,7, 8, 9,13, 19, 282, 330 y 331 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA