REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000147
ASUNTO : LP11-P-2007-000147
DECISIÓN NRO. 003/09
Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 173, 177, 330 y con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado DAURIN EMIRO OQUENDO URDANETA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-74, titular de la cédula de identidad Nº V.13.011.440, grado de instrucción 6to grado, trabajando actualmente en el tanque de bombeo del Tanque de Aguas de Mérida (Buenos Aires) obrero, y residenciado en Calle Principal, bogeda frente al Registro Principal (Sra. Elena), Buenos Aires El Vigía Estado Mérida 0414-744.44.06, hijo de Itala del Carmen Urdaneta (f) y José Israel Oquendo (v);en virtud de las acusaciones presentadas en su oportunidad legal, la primera de ellas en fecha 02/06/2008 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el N° LP11-P-2007-147 (expediente Fiscal N° 14F7- 396-06), por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO, la segunda presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 25-11-2008, (expediente Fiscal N° 14F17-547-08), por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO. Se verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes: Las Fiscales Séptimo y Décima Séptima del Ministerio Público Abogadas. Zaida Dávila y Marisol Martínez, el imputado Daurin Emiro Oquendo Urdaneta, asistido por la Defensora Abg. Ledy Pacheco, el Analista Profesional Abg. Miguel Moncada, y la ciudadana Judith Maria Garzón Corzo, en su condición de victima. Dejando constancia que por cuanto la causa signada con el N° LP11-P-2008- 3077, procedente del Tribunal de Control N° 06, fue acumulada a la presente; conocerá de la misma la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, al igual que la defensa estará representada por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco., Se oyó a la Vindicta Pública, expuso en primer lugar los hechos que le imputa al ciudadano Daurin Emiro Oquendo Urdaneta (a quien identificó plenamente), relacionado con el primer delito, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente corrigiendo la Calificación Jurídica solo por el presunto delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO. Posteriormente explano la segunda acusación, igualmente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo hechos, procedió acusarlo por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en los respectivos escritos acusatorios, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Posteriormente se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abg. Zaida Dávila, en relación al segundo Acto Conclusivo como es la acusación quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante Tribunal de Control Nº 06, el cual fue acumulado al asunto N° LP11- P-2007-147, tal como consta en la causa al folio 121 el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03-12-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del COPP. Se oyó a la Defensa, quien expuso: Estando dentro de la oportunidad legal, esta defensa, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana las acusaciones contra el imputado Daurin Emiro Oquendo, por los delitos de Violencia Física y Violencia Física Agravada, esta defensa solicita, en caso de admitirlas; en cuanto a la primera acusación sea por el delito de violencia Física, por cuanto la fiscal solo lo hizo por Violencia Física y Psicológica, solicito sean admitidas por Violencia Física, y Violencia Física Agravada. La defensa solicitará una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada. En cuanto al ofrecimiento de la reparación del daño, mi defendido ofrecerá disculpas a la víctima, con el compromiso de cumplir con las condiciones que se le imponga. Por ultimo solicito me sea expedida copia del acta y de la decisión. Se le indico los derechos y Garantías, que le asisten, así como los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Visto lo manifestado por el imputado, se oyó a la ciudadana Judith Maria Garzón Corzo, en su carácter de victima, quien expuso: “Lo puedo disculpar una sola vez, con la condición de no tratarme mas, le acepto, y le pido que cuando vaya a la casa y visite los niños, lo haga desde afuera de la casa. Se oye nuevamente a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Una vez admitido los hechos por parte del imputado, esta Fiscal sugiere que el mismo realice un tratamiento Psicológico a los fines de evaluar y controlar esa conducta. En segundo lugar, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Posteriormente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico agregó: En relación a la admisión de hechos de parte del imputado, se adhiere a lo solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, así mismo sugiero que el imputado se le prohíba el acercamiento a la vivienda de la victima, así mismo que se dirija a la Fiscalia especializada para que fijen la pensión de alimentos así como el régimen de visita de los hijos. Se oyó nuevamente a la Defensa, quien expuso: “En relación a las condiciones impuestas, la defensa está de acuerdo, salvo las expresadas de ultimo, en relación al no acercamiento a la víctima, ya que la victima manifestó que podía llegar hasta la casa a buscar los niños, estamos de hablando de dos hijos, y el necesita ver a su hijos, ya que el le suministra el sustento de los menores. En cuanto a esas condiciones esta defensa se opone, ya que el se esta comprometiendo ante este Tribunal a no ejercer actos de violencia contra la victima. Clausurada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Las abogadas Marisol Martínez y Zaida Dávila, Fiscales Séptimo y Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanaron oralmente las acusaciones presentadas, en su oportunidad legal, contra el acusado Daurin Emiro Oquendo Urdaneta, DAURIN EMIRO OQUENDO URDANETA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-74, titular de la cédula de identidad Nº V.13.011.440, grado de instrucción 6to grado, trabajando actualmente en el tanque de bombeo del Tanque de Aguas de Mérida (Buenos Aires) obrero, y residenciado en Calle Principal, bogeda frente al Registro Principal (Sra. Elena), Buenos Aires El Vigía Estado Mérida 0414-744.44.06, hijo de Itala del Carmen Urdaneta (f) y José Israel Oquendo (v), la primera de ellas por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO; por los hechos suscitados en fecha 19/06/2006, la ciudadana Judit Maria Garzón Corzo, denuncia a su cónyuge Daurin Emiro Oquendo, por que cada vez que le provoca, la maltrata psicológicamente y físicamente, delante de sus hijos, ella salio a comprarle el regalo del día del padre y cuando regreso el la recostó contra el escaparate, y le dio una cachetada, le dio golpes en la cabeza, la lanzo encima de la cama y le dio una patada en los senos, luego se fue, llego en la madrugada y ella asustada salio corriendo desnuda y se vistió afuera de la casa, y el cerro la puerta y la dejo afuera, delante de los niños le dijo que fuera a dormir con el o la jala del cabello y la va a arrastrar… quiere que lo saquen de la casa porque la va a venir matando. En fecha 09/10/2006, la ciudadana Yudith Maria Garzon, denuncia al ciudadano Daurin Emiro Oquendo, que tiene problemas desde hace cuatro meses con el, en la Fiscalia quedaron en el acuerdo de que el se quedaba viviendo en la misma casa en una habitación aparte, lo cual no ha cumplido, que viven en constante pelea, la ofende verbalmente ofendiendo a su hija mayor, y pegándole a ella, la última vez le pego el 07-10-2006, cuando ella estaba en casa de su amiga, llego, se metió con todo y la moto, la agarro por el pelo y la tiro en el pedregal. Luego en fecha 16-10-2006, la ciudadana Yudith Garzon, denuncia al ciudadano Daurin Emiro Oquendo, porque el día 15-10-2006, el estaba tomando Cerveza, la mando a llamar con los niños para hablar, ella se metió al baño y le dio una patada en la pierna, ella se baño fue al cuarto a vestirse y el le tiro una botella de cerveza llena por la espalda, cuando ella fue a salir corriendo, le quito el celular y ella fue a denunciar a la policía. En fecha 07-06, la ciudadana Yudith Garzon denuncia al ciudadano Daurin Oquendo, que fue a una audiencia en el Tribunal de Control, y ella allí lo perdono y decidió darle otra oportunidad para ver si cambiaba, por sus hijos, pero desde ese día todo ha sido igual, incluso la volvió a golpear hasta que le fracturó una mano, ella no lo denuncio por miedo, el día de hoy 07-06-07, ella iba para Mérida y su marido se le atravesó en la mitad de la carretera, hizo parar el carro y le arrebato a su hijo Dauris, le dijo que ella no lo iba a llevar para Mérida sin su permiso, lo que quiere es que el se vaya de la casa. El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, en relación a la primera acusación, las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Oscar Angulo y Alberti Pinzon, que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso, (folio 30) . Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que servirá para demostrar la existencia del sitio del suceso, así como las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron. 2) Declaración del Medico Forense Dr. Wenceslao Parra, quien practico el Reconocimiento Medico Forense Nº 1254 (folio 30), a la ciudadana Judith Maria Garzón Corso. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que demostrara las lesiones sufridas por la victima. 3) Declaración del Medico Forense, Dr. Faustino Vergara, quien practico los Reconocimientos Médicos Forenses Nos 1214, 1040 y 778, practicados a la ciudadana Judith Maria Garzon Corso. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que servirá para demostrar las lesiones sufridas a la víctima. 4) Denuncias de la ciudadana Yudith Maria Garzon Corso, formuladas en fechas 19-06-2006, 06-10-2006, 16-10-2006, y 07-06-2007. La segunda de las acusaciones por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO; por los hechos ocurridos previa denuncia de fecha 10-06-2008, interpuesta por la ciudadana Yudith Maria Garzon Corso, quien manifestó que su concubino la agredió físicamente con golpes de puños y con patadas. En cuanto al Ofrecimiento de los medios de prueba en relación a la segunda acusación. EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Wenceslao Para Rincón, Experto Profesional IV, adscrito al C.I.C.PC, Sub-Delegación El Vigía, solicitando que el mismo sea citado al Juicio Oral, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de informe de examen medico legal Nº 9700-230-MF-1058, de fecha 14-08-08. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto expresa la identificación de la victima, así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión fisica ejercida sobre ella por el imputado. Testimoniales. 2) Declaración de la ciudadana Yudith Maria Garzon Corso, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser victima. DOCUMENTALES. 1) Examen medico legal Nº 9700-230-MF-1058, de fecha 14-08-2008, inserto en el folio 26, y solicitan sea incorporado en el Juicio por su lectura conforme al articulo 339 numeral 2 de la norma adjetiva, y sea exhibido a las partes, conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones fisica que le ocasiono su agresor. Ahora bien, el imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Yudith Maria Garzon Corzo. SEGUNDO: Siendo que el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem y en relación a delitos objeto de este proceso, ya que la Vindicta Público en la Audiencia Preliminar solo acuso por VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículo 42 y no por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de acuerdo a los parámetros del articulo 42 del C.O.P.P no exceden en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima comprometiéndose a no incurrir en este tipo de conducta, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, siendo así las cosas, quien aquí decide declara con lugar tal pedimento, y en cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública en relación la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y que el imputado se le prohíba el acercamiento a la vivienda de la victima, esta se niega, por cuanto deberá cumplir con las obligaciones de sus hijos menores, adicional que en los hechos investigados no se refiere a que el mismo haya ingerido algún tipo de bebida alcohólica no existiendo elementos de convicción al respecto. Analizadas las intervenciones y las actuaciones por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del C.O.P.P, admite totalmente las acusaciones expuestas en esta audiencia y las cuales constan a la causa, la primera de ellas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02/06/2008, y la segunda por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/11/2008, causas estas que fueron acumuladas en fecha 03/12/2008, según consta en el folio 121, contra el acusado DAURIN EMIRO OQUENDO URDANETA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-74, titular de la cédula de identidad Nº V.13.011.440, grado de instrucción 6to grado, trabajando actualmente en el tanque de bombeo del Tanque de Aguas de Mérida (Buenos Aires) obrero, y residenciado en Calle Principal, bogeda frente al Registro Principal (Sra. Elena), Buenos Aires El Vigía Estado Mérida 0414-744.44.06, hijo de Itala del Carmen Urdaneta (f) y José Israel Oquendo (v), por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, (dos hechos y este último agravado), de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARIA GARZON CORSO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales se indicaron en este mismo auto. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Yudith Maria Garzon Corso, así como algún miembro de su familia. 2) La obligación de realizarse una valoración Psicológica y Psiquiatrica en el Hospital San Juan de Dios, ubicado en la ciudad de Mérida, así como la practica de terapias de grupo a los fines de mejorar los cambios de temperamento que conlleva la conducta agresiva que mantiene, debiendo consignar a la coordinación zonal tales informes, las cuales podrá realizar en cualquier Instituciones Pública o privadas reconocida, debiendo consignarla por ante el Tribunal o la Coordinación Zonal Nº 02 los resultados. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Así mismo oficio al Director (a) del Hospital San Juan de Dios, ubicado en la ciudad de Mérida. Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica cada veintidós días, otorgada en fecha 22/03/2007, debiéndose presentar ante la Coordinación Zonal N° 02. La presente decisión se en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 42,44, y 330 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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