REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000104
ASUNTO : LP11-P-2009-000104

Decisión Nº 005/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por los abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 númeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el ciudadano ZHUOXIAM WU, Titular de la Cédula de entidad N° V-24931844, El Vigía, Estado Mérida; . En fecha 09-11-2005, funcionarios adscritos al Puesto de Comando El Vigía de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión por la calle 03 con avenida 14, local N° 3-91, establecimiento comercial Supertodo, CA propiedad del ciudadano ZHUOXIAM WU, Titular de la Cédula de entidad N° V-24931844, donde observaron la venta de zapatos chinos, sandalias, equipos sonido, aparatos de DVD, CD, VCD, por lo que procedieron a solicitar la documentación que amparara dicha mercancía manifestando el propietario que no la poseía; motivado a ello los funcionarios procedieron a retener: 250 PARES DE ZAPATOS MARCA BARBIE, 112 UIPOS DE DVD, VCD, CD. 14 EQUIPOS DE CD MARCA SONISTAR. 07 INICOMPONENTES MARCA SONISTAR, 02 MINICOMPONENTES MARCA SONAKI, 1. NINTENDO MARCA GAME PLAYER. 347 PARES DE SANDALIAS DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación en fecha 09-11-05 por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos señalados, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación siguientes, obteniéndose los siguientes resultados: ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2005, suscrita por el CABO PRIMERO JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR, funcionario adscrito al Puesto de Comando El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; ENTREVISTA, de fecha 10-11-2005, rendida por el ciudadano WU ZHUOXIAN, donde informa que la mercancía fue comprada legalmente en la Comercial BARINAS, y que él pagó impuesto y el IVA; CONSTANCIA DE RETENCION, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la identidad de la mercancía retenida y de su remisión al área de almacenamiento de bienes de la Aduana Principal de Mérida; ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS Retenidos de de fecha 10-11-2005, suscrita por el Funcionario actuante y el representante de la Aduana Principal de Mérida, donde consta que se remitió la mercancía al deposito de Mérida; diferentes Y informes Técnicos de fechas 30-12-2005 y 14-06-2006, suscritos por Funcionarios de la Aduana; Act6a de Entrevista de echa 19-12-2005 rendida por el ciudadano WU ZHUOXIAN, donde expone que la mercancía la compró a crédito y al finalizar de pagar es cuando le dan las facturas..;Orden de Entrega de fecha 28-06-2006, en la cual la Vindicta Pública hace entrega de la mercancía a su propietario salvo los Zapatos, tal como fue mencionado en su escrito por la Representación Fiscal, que corre inserta a la causa folios 71 y 72. Del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-662-05, se observa que la misma se inicia debido a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, que señala: “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción cíe mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. ., en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, se observa que desde la fecha de los hechos 10-11-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de TRES AÑOS, el tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo, prevé una pena de prisión de DOS A CUATRO ANOS, siendo el término medio normalmente aplicable TRES ANOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo. 37 del Código Penal, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 5 del mismo código, es de tres años y no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; siendo entonces evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir. Así las cosas, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado derecho declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: “.. La acción penal se ha extinguido”. Se acuerda la Entrega de los objetos como son: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) PARES DE ZAPATOS (CALZADOS); y 347 SANDALIAS, previo del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, objetos éstos negados la entrega por parte del Ministerio Público en su oportunidad por incumplimiento de las Normas de Etiquetado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la investigación N° 14F6-662-05 en contra del ciudadano ZHUOXIAM WU, Titular de la Cédula de entidad N° V-24931844, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, que señala: “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción cíe mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. ., en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 09-11-2005, pues tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito inserto a la causa, en consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, se acuerda notificar a las partes, en caso de no ubicar al imputado en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. TERCERO: Entrega de los objetos previo del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, como son: 252 pares de Zapatos (CALZADOS); 347 Sandalias, una vez que se encuentre firme la presente Decisión, se acuerda Remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-