REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002939
ASUNTO : LP11-P-2008-002939
DECISIÓN NRO. 007/09
Finalizada la Audiencia Preliminar, cumplidas con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), y en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el imputado DANIEL ALEJANDRO LEON MONTILVA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Hernán Castillo y Maria Eugenia León, chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 20.141.188, y domiciliado en Sector Caño Seco II, calle 1, casa N° 99, a 200 metros de la Licorería YORLAY El Vigía estado Mérida; Teléfono 0414-7274807; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ADRIAN PIÑA CEGARRA. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernia, el imputado Daniel Alejandro León Montilva, asistido por la Defensora Pública suplente de la Defensora Pública abg. Fidelia Beladria, y el ciudadano Wilmer Adrián Piña Cegarra, en su condición de victima. Se apertura al acto, se oyó al Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos imputados al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LEON MONTILVA (plenamente identificado), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ADRIAN PIÑA CEGARRA. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se oyó a la Defensa, a los fines de que exponga en relación a la acusación presentada, exponiendo lo siguiente: “La defensa manifiesta que ha asesorado al imputado, y este le manifestó sus disposición de admitir los hechos, a los fines de proponer un acuerdo reparatorio, en este sentido solicito se le de el derecho de palabra para que el exprese de manera libre el mismo. Una vez oído a mi representado y víctima, solicito al Tribunal homologue el mismo, se proceda a declarar la extinción penal y por consecuencia el sobreseimiento. Por ultimo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, y del auto fundado. Se le informo de los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, a quien le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y la oportunidad en que puede hacer uso de alguna de ellas, así mismo le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa. Acto seguido, el imputado en conocimiento de sus derechos, manifestó lo siguiente: “ Admito los hechos imputados, así mismo ofrezco en este acto al ciudadano Wilmer Piña, la cantidad de seiscientos bolívares (600,00), como resarcimiento de los daños ocasionados al momento de ocurrir los hechos. Se oyó a la Victima al ciudadano Wilmer Adrián Piña Cegarra, en su condición de victima, quien expuso. “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado de autos, donde ofrece la cantidad de seiscientos bolívares (600,00), como indemnización por los daños que me fuera ocasionados. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el imputado, donde ofrece a favor de la victima, y por cuanto el mismo se dio cumplimiento en cuanto a la cantidad de dinero, y la voluntad de la victima, así mismo se observa que el hecho imputado se trata de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual recae sobre bienes materiales, por esta razón, cumplidos los requisitos, considera que la presente causa se extingue la acción penal, por esta razón solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 40, 48 numeral 6 y 318 todos del C.O.P.P. Por cuanto se solicito sea mantenida la medida de privación de libertad, al decretarse el sobreseimiento por efecto del acuerdo reparatorio, solicito le sea concedida la libertad. Nuevamente de oyó a la Defensora Pública Abg. Fidelia Belandria, quien ratifico su petición. Analizada las intervenciones de cada uno de las partes y las actuaciones que conforman la presente causa, en esta audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada y expuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernia, por reunir los parámetros del artículo 326 del COPP, contra el imputado DANIEL ALEJANDRO LEON MONTILVA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Hernán Castillo y Maria Eugenia León, chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 20.141.188, y domiciliado en Sector Caño Seco II, calle 1, casa N° 99, a 200 metros de la Licorería YORLAY El Vigía estado Mérida; Teléfono 0414-7274807; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ADRIAN PIÑA CEGARRA; por los hechos ocurridos en fecha a las 06:30 horas de la mañana, del día viernes 07-11-2008, cuando se encontraban por las inmediaciones del Barrio Las Flores, parte baja, detrás de la Urbanización La Trinidad, específicamente a la entrada del sector conocido como Barrio Chino, de esta ciudad, observaron a un sujeto que llevaba en su hombro una cortadora de metal de color rojo, marca Takima, quien se dirigía a una zona boscosa por un camino de tierra, lo abordaron y le preguntaron sobre la procedencia y la factura del objeto antes mencionado, donde no supo darles respuesta, de igual manera por el mismo camino y luego de realizada una búsqueda observaron que estaban tapados con la misma vegetación Cuatro (04) motores para neveras de color negro, donde estuvo presente como testigo del hallazgo realizado de los objetos antes indicado la ciudadana TIBISA y AMELIA BRICEÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.558.676. En vista de la evidencia incautada procedieron a la detección del ciudadano Daniel Alejandro León Montilva, seguidamente se dirigieron los funcionarios a la Avenida Don Pepe Rojas, con la finalidad de retornar al Organismo Detectivesco, al momento en que bajaban por el Barrio Sur América, fueron llamados por un ciudadano quien quedo identificado como Wilmer Adrián Piña, al cual al ver los objetos recuperados manifestó que los mismos eran de su propiedad, ya que a tempranas horas de la madrugada personas desconocidas, luego de violentar una pared se habían introducido a su negocio sustrayendo los objetos que fueron encontrados en poder del imputado. y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente o indirectamente con los hechos imputados, de conformidad con el artículo 239 numeral 2 y 354 del C.O.P.P, a los efectos del Juicio Oral Publico, tales como: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Javier Rosales, Experto al servicio del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que rinda su declaración, y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: a) experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-AT-0530, de fecha 07/1/2008, cursante al folio 9 y vuelto.. 2) Declaración en calidad de Experto de los funcionarios Jimm Canchica (técnico) y Agente Charles Pernia ( investigador), adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que rindan su testimonio y a vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: a) Inspección Nº 02034, de fecha 07/11/2008, cursante al folio 05 y vuelto, realizada en la siguiente dirección Sector la Trinidad, terreno llamado Barrio Chino, el cual colinda con la Avenida Don Pepe Rojas, y en la parte de abajo colinda con el Barrio Las Flores. Prueba útil, necesaria y pertinente, debido a que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado, cargando con no de los objetos. B) Inspección Nº 02035, de fecha 07/11/2008, cursante el folio 06 y vuelto, realizada en la siguiente dirección: Sector Sur América, Avenida 3, cale 1, vivienda Nº 037, local comercial Auto Refrigeración Wilmer Piña. Prueba útil, necesaria y pertinente ya que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fueron sustraídos los objetos. C) Acta de investigación Penal, de fecha 07/1/2008, cursante a los folios 01 y 02. Prueba útil, necesaria y pertinente, en virtud de que consta en la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado TESTIMONIALES: 1) De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) Declaración del ciudadano Wilmer Adrián Piña. Solicitan sea citado al Juicio Oral y Publico para que rinda su declaración en relación a os hechos por tener conocimiento. 2) Declaración de la ciudadana Tibisay Amelia Briceño, solicitan sea citada al Juicio Oral y Publico, prueba pertinente, útil y necesaria debido a que presencio el procedimiento realizado por os funcionarios al momento de practicar la aprehensión. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 del C.O.P.P: 1) Inspección Nº 02034, de fecha 07/1/2008, cursante al folio 05 y vuelto. 2) Inspección Nº 02035, de fecha 07/1/2008, cursante al folio 06 y vuelto. 3) Experticia d Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0530, de fecha 07/1/2008, cursante al folio 09 y vuelto. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del C.O.P.P, la exhibición en el debate oral de o siguiente: 1) Facturas Nos 00-0086720 y 00-008686771, cursantes a los folios 13 y 15. 2) Factura Nº 94153, la cual cursa al folio 14 de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Visto que en esta misma fecha el imputado Daniel Alejandro León Montilva, antes identificado, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ADRIAN PIÑA CEGARRA, y su defensa y el acusado ofrecen un ACUERDO REPARATORIO con el ciudadano Wilmer ADRIAN Piña Cegarra, consistente en la cancelación de la cantidad de seiscientos bolívares (600,00), para ser cancelados en el día de hoy, como indemnización por el daño causado, estando la victima de acuerdo, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales recibe de manos del imputado, y una vez oído lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la Representación Fiscal, de estar conforme con lo acordado y celebrado entre el imputado y la víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia, en el sentido de declarar procedente tal Acuerdo Reparatorio. Por los argumentos antes expuestos DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado Daniel Alejandro León Montilva, antes identificado, y aceptado por la víctima ciudadano Wilmer Adrian Piña Cegarra, de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del acusado Daniel Alejandro León Montilva, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ADRIAN PIÑA CEGARRA. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente y en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 5, 6, 13, 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se ordena expedir las copias solicitadas por la victima y la defensa. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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