REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA  INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
 
 
El Vigía, 20 de enero de 2009
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2009-000145
 
ASUNTO 		: LP11-P-2009-000145
 
 
DECISIÓN NRO. 009/09
 
 
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y cumplidas las formalidades de ley en la presente causa seguida contra el investigado OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 19/10/1988,  19, de profesión comerciante,  con   sexto grado de instrucción primaria,  hijo  de  José Paulo Orobio y Trina de Orobio, titular de la cédula de identidad N° V.   23.574.980, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, casa N° TDT  02, teléfono  0424-7619540 ( propiedad de la progenitora Trina de Orobio); por la  presunta comisión de los delitos de  VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en  el artículos 42   de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana  Yudith Carol Colina Colmenares,  solicitada por el Fiscal  Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado la ciudadana Juez le informó al  investigado José Paulo Orobio Bustamante,  de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que  designa al abogado   Omar Alfredo Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8009375, inscrito en el inpreabogado bajo el N°  26.031, y con domicilio procesal en Barrio El Carmen, calle 3, Edifico San Antonio nivel Mezanine, El Vigía Estado Mérida, quien fue juramentado y se impuso del contenido de las actas. De inmediato el Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio  Público, Abg. Zaida Dávila, el investigado José Paulo Orobio Bustamante, asistido por el abogado  Omar Alfredo Sulbaran, y la ciudadana   Yudith Carol Colina Colmenares, en su carácter de victima. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud,  con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de   los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del C.O.P.P, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en  el artículo 42  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana   Yudith Carol Colina Colmenares. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los  artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral  3,  5 y   6  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.  5.-  se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256  numeral 3  del C.O.P.P, es decir la presentación periódica. De la revisión   del sistema se constato que  existe otra causa penal donde los intervinientes son los mimos, una vez verificado, esta representación  constato  que  no  ha cumplido con las obligaciones que le impuso Otro Tribunal de Control, es decir la presesión cada treinta ( 30) días, en virtud del incumplimiento, le solicito se le inste a que cumpla cabalmente las presentaciones,  a su vez,  a que se  presente por ante este Tribunal  cada tres (  03) días. Así mismo la del articulo 92 de la Ley género en su  numeral 13, que establece  cualquier otra medida; solicito sea impuesta como medida, la obligación de acudir a una terapia Psicológica. SE le indico al Investigado  Jose Paulo Orobio Bustamante, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos,  su procedencia y la oportunidad  para hacer uso de ellas,  a los fines de que manifieste  si desea rendir  declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso:  “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Se  oyó a la ciudadana Yudith Carol Colina Colmenares, en su condición de victima, quien expuso: … no quiero que se me acerque. Es  todo.   Se oyó a la defensa,  a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido,   exponiendo  lo siguiente:   “vista lo  solicitado  por la Fiscal,  esta defensa técnica solicita  una medida cautelar sustitutiva  de libertad para mi representado, si bien es cierto que se ha constatado de que mi representado no se ha presentado constantemente en la otra averiguación, no es menos cierto que debido al trabajo  que desempeña se le hace difícil, no obstante, debido a la solicitud de la Fiscal de que mi defendido se presente cada tres  días, esta defensa técnica le solicita que sea extendida  una vez cada  ocho días, el cual el investigado se compromete a cumplir fielmente, como también  me adhiero a lo solicitado por el Ministerio a que se le haga un estudio a mi defendido, comprometiéndose desde ya a cumplir cabalmente con las obligaciones  que el imponga este Tribunal, y el solicita  a la Fiscalia que se acumule las dos averiguaciones contra mi defendido (…). Analizadas las actuaciones  y oídas las partes intervinientes este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la solicitud Fiscal en  relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS; se acuerda la aprensión en flagrancia por reunir los parámetros del artículo señalado así como el Procedimiento Especial. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y el derecho invocado ,cumplidas con las formalidades de Ley;  ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy,  nacido en fecha 19/10/1988,  19 años de edad, de profesión comerciante,  con   sexto grado de instrucción primaria,  hijo  de  José Paulo Orobio y Trina de Orobio, titular de la cédula de identidad N° V.  23.574.980, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, casa N° TDT  02, teléfono  0424-7619540 ( propiedad de la progenitora Trina de Orobio); por la  presunta comisión del delito de  VIOLENCIA FISICA,  previsto y sancionado en  el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudith Carol Colina Colmenares, por cumplirse los requisitos establecidos en el  artículo  93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha17 de Enero del 2009, según  se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada dejan constancia de su actuación policial, donde  señalan las circunstancias de modo, tiempo  y lugar mediante el cual fue aprehendido el investigado, así mismo dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas, donde expresan que siendo las 07: 30 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje  en las unidades motorizadas por el sector del centro, específicamente por la zona donde  esta la Zapatería el Tamarindo de El Vigía, se nos acerco una ciudadana quien dijo   llamarse Yudith Carol Colina, manifestándonos que su concubino la acababa de agredir físicamente dentro del local de su suegra, y que el mismo se encontraba alli y que además ya tenia una causa por la Fiscalia y que su concubino estaba bajo presentación, en el momento que nos encontrábamos hablando con la ciudadana Colina ella observa a su concubino y lo señala como su agresor, este al observar la comisión policial opto por darse a la fuga saliendo corriendo por el sector el Tamarindo don de fue interceptado en las escaleras que conducen al Barrio La Conquista, siendo conducido al Comando Policial donde quedo identificado como Jose Paulo Orobio Bustamante, fue impuesto de su derechos y conducido al Reten Policial, y puesto a la orden del Ministerio Público, tal como consta e la causa según el acta y la denuncia realizada por la victima presente en esta audiencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, la medida de protección establecida en el numeral 3º  como lo es la salida inmediata del presunto agresor común, independientemente de su titularidad; numeral   6º,  como lo es la  prohibición del imputado de autos, de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, y la del numeral 13º como lo es cualquiera otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas.  TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad al investigado  OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAUDO antes identificado, es decir  presentaciones ante la sede del  Tribunal, una vez cada ocho (08) días a partir de la  presente fecha, todo  de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. Así mismo la establecido en el articulo  92 numeral 7 de la Ley  Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a  una Vida libre de Violencia, como lo es   una valoración Psiquiatrica, para lo que se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad para la practica del mismo. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,5, 6, 8,9,243 y 256 del COPP.. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión.  Así se decide.  Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado,  se leyó y  conformes firman. DADO Y SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
 
 
JUEZA DE CONTROL N° 02
 
 
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
 
 
 
 
 
EL  SECRETARIO
 
 
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
 
 
 
	
 
 
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