REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003029
ASUNTO : LP11-P-2008-003029
DECISIÓN NRO. 0010/09
Culminada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 42, 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/08/2008, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Cerrajero, trabajando actualmente en la cerrajería “La Llave de Oro”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, titular de la cédula de identidad N° V. 13.28, casa N° 3-96, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO MALDONADO MOLINA. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernia, el imputado Rafael Antonio Maldonado Molina, asistido por la Defensora Pública suplente, abg. Michelle Oriana Bergodeli Peña, en sustitución de la Abg. Lissett Ruiz, y el ciudadano Jose Gregorio Maldonado Molina en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto. Se oye a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Rafael Dario Maldonado Molina (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público; se oyó a la Defensa, quien expuso: efectivamente presentada acusación, y tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no supera el limite de los tres años, es por lo que se solicita la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, obligándose el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas; solicito se le escuche a la víctima para cumplir con el requisitos de admitir el hecho, así mismo hará la reparación simbólica de pedir disculpas a la victima. Se oyó al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima, fue un accidente…. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jose Gregorio Maldonado Molina, en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas de mi hermano...Continuando con la audiencia se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal Así mismo solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en el día de hoy. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “ Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Rafael Dario Maldonado Molina, antes identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO MALDONADO MOLINA; por los hechos ocurridos según consta en denuncia de fecha 08-04-2008, presentada por el ciudadano Jose Gerardo Maldonado Molina, presentada por ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, donde informa que su hermano Rafael Maldonado, en esta misma fecha y en su casa, lo lesiono con un machete por varias partes del cuerpo y que los testigos fueron su papa Luís Maldonado, Rodolfo y Leolys: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos de conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del C.O.P.P. 1) Declaración e calidad de experto del Dr. Faustino Enrique Vergara, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub.-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca su contenido y firma, en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 970-230-MF-393, de fecha 08-04-2008, cursante al folio 15, practicado e la persona de Jose Gerardo Maldonado, donde consta que presento lesiones que ameritaron asistencia medica. 2) Declaración en calidad de experto de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, Agentes William Márquez y Raúl Sánchez, a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y rindan declaración en relación: a) Acta de investigación Penal, de fecha 08-04-2008, cursante al folio 2, donde dejan constancia del traslado hasta el sitio de los hechos, y se entrevistaron con Yenny Lorena Uzcategui, quien dijo ser la concubina del imputado. B) Inspección, de fecha 08-04-2008, cursante el folio 03, donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del hecho. TESTOMONIALES, de conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) declaración del ciudadano Jose Gerardo Maldonado Molina; ya que en su condición de agraviado tiene conocimiento de los hechos.2) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yenny Uzcategui, quien tiene conocimiento de os hechos por encontrarse presente al momento. 3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Leonic Eduardo Velazquez. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que presencio los hechos.4) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Rodolfo Maldonado. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que manifestó que presencio los hechos. DOCUMENTALES. Para ser incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 del C.O.P.P. a) reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-393, de fecha 08-04-2008, cursante al folio 15, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara. 2) Inspección, de fecha 08-04-2008, cursante al folio03. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 y 329 el Tribunal admite la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por cuanto reune los requisitos de los artículos señalados. Y siendo que el imputado de autos, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas al ciudadano Jose Gregorio Maldonado. SEGUNDO: Podemos observar que el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; que el delito objeto de este proceso, como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, que prevé una pena de arresto de (03 ) a seis (06) meses, que por, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, así las cosas quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Y ASI SE DECIDE.. Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/08/2008, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Cerrajero, trabajando actualmente en la cerrajería “La Llave de Oro”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, titular de la cédula de identidad N° V. 13.28, casa N° 3-96, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, tal como fueron señaladas anteriormente. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) Culminar la escolaridad (secundaria), debiendo presentar constancia de ello. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada veinte (20) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y REFERNDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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