REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000146
ASUNTO : LP11-P-2009-000146

DECISIÓN NRO. 0011/09

Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177, y cumplidas con las formalidades de Ley; presentado por el ADONAY SOLIS, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, en calidad de detenido al imputado JOSE EUSEBIO ARDILA RICO, venezolano, ( nacionalizado), apodado Chello el músico, natural de San Banco de Magdalena, Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/08/65, de 43 años de edad, de ocupación Albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Eusebio Ardila y Eusebia Rico, titular de la cédula de identidad N° V. 23.040.129, y residenciado en la Zona Industrial Hugo Chávez Frías, Manzana 2, casa 21, cerca del Mercal, teléfono N° 0424-8743495, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley, en perjuicio de YUDILSA MARISOL IZARRA, solicitando a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas(…). Y oído como fue la victima, defensa y el imputado debidamente asistido por un Defensor Público previamente designado, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES cada treinta días, por cuanto el mismo fue aprendido a poco cometerse el hecho investigado y denunciado por la victima presente en esta audiencia, se aplica el procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE EUSEBIO ARDILA RICO, venezolano ( nacionalizado), apodado Chello el músico, natural de San Banco de Magdalena, Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/08/65, de 43 años de edad, de ocupación Albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Eusebio Ardila y Eusebia Rico, titular de la cédula de identidad N° V. 23.040.129, y residenciado en la Zona Industrial Hugo Chávez Frías, Manzana 2, casa 21, cerca del Mercal, teléfono N° 0424-8743495, El Vigía estado Mérida; por los hechos ocurridos según consta en Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de su actuación policial mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar mediante la cual fue aprehendido el investigado en la presente causa, así mismo dejan constancia de la s diligencias urgentes y necesarias practicadas a fin de garantizar la debida protección a las victimas en la presente causa, acta en la cual expresan: "Siendo las 11:15 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer se presento una ciudadana de nombre: YUDILSA MARISOL IZARRA, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano EUSEBIO ARDILA RICO, por unas presuntas agresiones físicas, verbales y amenaza ocurridas el día de ayer( 16-01-09),Hora: 10pm, en horas de la noche y esta mañana, en vista de tal situación procedí de inmediato a la toma de la respectiva denuncia, seguidamente reporte vía radio una unidad radio patrullera llegando la unidad P-380 al mando de la Distinguido (PM) Brigith Laguado y conducida por el Distinguido (PM) Jhon Campuzano, a quienes les informe de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este comando policial al ciudadano José Ardila, saliendo la unidad radio patrullera en compañía de la ciudadana Yudilsa al llegar a la residencia el ciudadano Ardila no se encontraba se realizo un recorrido por el sector y no fue posible su ubicación por lo que se le informo a la ciudadana Yudilsa que si el ciudadano regresaba a su casa nos informara vía telefónica al comando policial. Siendo las 06:30 horas de esta misma fecha encontrándonos realizando un patrullaje por la Zona Industrial sector las Invasiones observamos que una ciudadana nos hacia señas y nos acercamos para conversar con la misma al llegar donde esta le referida ciudadana nos pudimos dar cuenta que se trataba de la ciudadana YUDILSA MARISOL IZARRA, quien no informo que su cónyuge ya había llegado a su casa como si nada, por lo que se trasladaron hasta su residencia donde se entrevistaron con el ciudadano: ARDILA RICO JOSE EUSEBIO, de 43 años, Colombiano, soltero, de profesión albañil, fecha de nacimiento 11-08-65, titular de la cedula de identidad N° 23.040.129, residenciado en la dirección antes mencionada, a quien le informamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial ya que había una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno (s) de los delitos (s), previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, al llegar al comando policial la Distinguido (PM) Dais Arellano le informo, que según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, fue impuesto de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, siendo conducido al reten policial a las 07:00 horas de la noche donde quedo en calidad de resguardo a orden de la Fiscalia 17,tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en el acta de investigación, y en la denuncia que corre inserta a la presente causa y fue señalado por la Vindicta Pública los elementos de convicción, dicha aprehensión que se hizo a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima, haciendo presumir que el mismo es autor del hecho señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia(…).SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, se acuerda la medida de protección establecida en el numeral 13º como lo es la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia contra de la ciudadana Yudilsa Marisol Izarra. TERCERO. El Tribunal en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado JOSE EUSEBIO ARDILA RICO antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley, en perjuicio de YUDILSA MARISOL IZARRA por los hechos en fecha 16-01-09; tales garantías y Derechos como es la presunción de inocencia y el estado de libertad del mismo, acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada treinta a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 256 numerales 3 del COPP. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez que transcurra el lapso legal se ordena remitir a la Fiscalia a los fines de continuar con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8,9, 13, 256, 248 del COPP, así como los artículos 87, 93, 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.