REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000164
ASUNTO : LP11-P-2009-000164
DECISIÓN NRO. 00012/09

Concluida la audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa seguida contra el investigado BALDOVINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en 09/04/64, de 45 años de edad, sin ocupación definida, hijo de Jose Baldovino Rodríguez, Felicia Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V. 8.487.678, y residenciado en la Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2 con avenida 4, casa N° 2-39, cerca de la casa del señor Gabino, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, la ciudadana Ana Rosa Duran y la Cosa Pública, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Publico, y estando presente la Defensora Pública suplente abg. Fidelia Belandria, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa Pública, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernia, el investigado Baldobino Ramírez Rodríguez, asistido por la Defensora Pública suplente abg. Fidelia Belandria; ausente la ciudadana Ana Rosa Dura, sobre la cual el Tribunal desconoce si fue citada, ya que no obra en autos resultas de la boleta de citación. Verificada la presencia de las partes, Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado; precalificando los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 218 del Código Penal (encabezamiento), en perjuicio de El estado Venezolano, la ciudadana Ana Rosa Duran y la Cosa Pública, solicitando de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas: 1°- Sea escuchada la declaración del investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del C.O.P.P, en virtud de los derechos que le asisten. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P, y se continué el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 eiusdem. 3) Sea decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. En cuanto a la destrucción de la sustancias, se solicita sean enviadas copias certificadas de las experticias, así como del acta, y auto fundado, a los fines de gestionar su destrucción. Por ultimo consigno constante de cinco folios útiles, actuaciones a los fines de que sean agregadas a la causa, por cuanto las mismas guardan relación, lo cual se ordenó sean agregadas a la causa, y las mismas fueron verificada en cuanto al contenido por la Defensa. Se notifico al investigado de autos, de los Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, y se le impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar del articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el COPP, y en la oportunidad que estas deberán ser utilizadas y del procediendo especial por admisión de los hechos, su procedencia y oportunidad para hacer uso de cada una de ellas, y estando en conocimiento de sus derechos, expuso: “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa técnica, es este caso no esta de acuerdo con la solicitud de calificación por el Acoso u Hostigamiento, por cuanto la víctima no compareció a corroborar, de que en algunas oportunidades el investigado había llegado al patio de su casa, tal como consta en la denuncia que corre a la causa, esto quiere decir que no hay flagrancia, en consecuencia solicito que en cuanto a este delito no se califique su aprehensión en flagrancia. Por otra parte, nos encontramos ante una persona que es Fármaco dependiente compulsiva, una persona que no tiene una salud mental que le permita estar en su sano juicio, para conocer lo correcto e incorrecto, en relación a las normas de convivencia, por lo que le solicito se le practique una experticia Psiquiatrica a los fines de determinar el grado de consumo de estupefacientes, así como su salud metal. Por esta razón, igualmente le solicito que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria; dado que el mismo no presenta antecedentes y tiene un domicilio fijo, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando el principio de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en el C.O.P.P. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la causa. Del estudio y análisis de las intervenciones y actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de los delitos de Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias, Acoso u Hostigamiento, VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE acuerda como flagrante los hechos antes señalados, y se acuerda seguir el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y 373 del COPP., Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia hecha por la representación Fiscal Público, contra el investigado BALDOVINO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en 09/04/64, de 45 años de edad, sin ocupación definida, hijo de Jose Baldovino Rodríguez, Felicia Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V. 8.487.678, y residenciado en la Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera, calle 2 con avenida 4, casa N° 2-39, cerca de la casa del señor Gabino, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la ciudadana Ana Rosa Duran y la Cosa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del C.O.P.P, por cuanto el mismo fue aprendido en el lugar de los hechos denunciados ocurridos en fecha 19-01-09, y con los objetos incautados ya que al momento de aprehenderlo tuvieron que usar la fuerza fisica para someterlo, y al instante el mismo saco del bolsillo trasero del Pantalón blue Jean que vestía, un envoltorio plástico color azul, del cual comenzaron a caer al suelo varios envoltorios pequeños(…), logrando someter al Ciudadano quien debido a la evidencia incautada lo que hace presumir que el ciudadano sea autor de los delitos señalados precalificados; por los hechos según consta en Acta Policial Nº. 0016-09, de fecha 20-01-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) 249 SUESCUM VICTOR, Distinguido (PM) 28 JOSÉ PATIÑO y Distinguido (PM) 416 YILBER GOMEZ, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 24 Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:50 horas del día Lunes Diecinueve (19) de Enero del año 2009, cuando se encontraban en el puesto Policial de la Sub ¬Comisaría Policial N° 24, ubicada en la población de Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera se presento la Ciudadana: ANA ROSA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V -8.073.390, Residenciada en la Calle 4, casa N° 2-25, en la población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien manifestó que quería denunciar al Ciudadano BALDOVINO, a quien le dicen "CHEO" ya que el mismo se había metido al patio trasero de su casa, saltando la pared de bloques y estaba algo raro como si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, en vista de lo manifestado se conformo Comisión Policial y se trasladaron hasta la residencia del mencionado ciudadano en compañía de la Ciudadana ANA ROSA DURAN, al llegar a la casa el ciudadano al observar la Comisión Policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a su vez se les abalanzo lanzándoles golpes y puntapiés; por lo que tuvieron que usar la fuerza fisica para someterlo, en ese instante el mismo saco del bolsillo trasero del Pantalón blue Jean que vestía, un envoltorio plástico color azul, del cual comenzaron a caer al suelo varios envoltorio s pequeños, logrando someter al Ciudadano quien debido a la evidencia incautada se le dio a conocer sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como: BALDOVINO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. De inmediato procedió el Distinguido (PM) YILBER GÓMEZ, a verificar el mismo envoltorio de material plástico de color azul que se encontraba en el suelo el cual había sido lanzado por el ciudadano detenido encontrándosele en el interior del mismo la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de material plástico de color beige atados a su extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y cuarenta y cinco (45) envoltorios de material plástico de color blanco atados con hilos de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, contabilizándose un total de setenta (70) envoltorios. Todo se realizo en presencia de los Ciudadanos ANA ROSA DURAN, LUZ MARINA LEAL DE CRIOLLO y ANTONIO RAMON QUINTERO VIVAS, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento,(…) tal como consta al folio 1 y 2 ; al 3 Varias entrevistas; Experticia Química Barrido nro. 9700-067-0109 y TOXICOLOGIA EN VIVO, del investigado de autos, la cual resulto positiva de fechas, del 20-01-09, con resultado de COCAINA (Basoco), peso neto 16 gramos 800 y B;: 31 Gramos 800 miligramos, suscrita por DR. Mario Javier Abchi; Denuncia de la victima inserta al causa…consta a los folios 12 y 13 de la causa, Cadena de Custodia de la evidencia incautada folio 16 y 17 de la causa dichos elementos de convicción explanados reúnen los parámetros previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P, remitiendo las actuaciones al tribunal de Juicio, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la medida de Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública y tomando en cuenta lo expuesto por la representación Fiscal y al verificar las actuaciones inserta al asunto penal se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y los artículos 250 251 Y 252 del COPP.; a los fines de garantizar el proceso se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y en atención al artículo 253 del COPP. En cuanto a la medida sustitutiva solicitada por la defensa se declara la Improcedencia de la misma, y en aras de garantizar el proceso, sin perjuicio que más adelante sea revisada la medida. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de que sea declarada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para su defendido. Por lo cual a solicitud Fiscal, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado Baldovino Ramírez Rodríguez, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 del C.O.P.P, tal como se señalo con anterioridad, para lo cual se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida. CUARTO: Se ordena con la Urgencia del caso, la practica de una valoración Psiquiatrica, al investigado de autos, ordenándose librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, para que sea practicado el día martes veintisiete de Enero de dos mil nueve, debiendo remitir a este Despacho las resultas del mismo, tal como fue solicitado por la defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del COPP. Así mismo se ordena librar boleta de traslado a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina para que lo trasladen a la Medicatura Forense de El Vigía, el día señalado por este Tribunal. QUINTO: Se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas, se acuerda remitir copias certificadas de las experticias, acta levantada, y del auto fundado, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que gestionen lo concerniente a su destrucción, de conformidad con el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedirle las copias simples del acta por la defensa . Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA