REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02

El Vigía, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000060
ASUNTO : LP11-P-2009-000060
DECISIÓN NRO. 0015/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de HILTON AISEMBERG, de Nacionalidad Brasileño, Natural de Sao Pablo Brasil, con documento de Identidad brasileña N° 14.763.442, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/12/67, Soltero, Profesión u oficio Industrial, de turista en este País. conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito HURTO SIMPLE, por los hechos Se da inicio a la presente investigación en fecha 12/08/2004, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano HILTON AISEMBERG, de Nacionalidad Brasileño, Natural de Sao Pablo Brasil, con documento de Identidad brasileña N° 14.763.442, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/12/67, Soltero, Profesión u oficio Industrial, de turista en este País, quien manifiesta que el día 31/07/2004, en horas de la noche, llego en avión al aeropuerto de El Vigía, el traía en sus manos una chaqueta de color negro de cuero, pero cuando sintió que tenia mucho calor se la quito y la metió en la maleta y se dirigieron a la ciudad de Mérida, en transporte pagado por la compañía de viaje Turibus de Venezuela, en el aeropuerto de El Vigía no lo dejaron llevarse la maleta, porque no cabían en el carro donde venían y las mandaron en otro vehículo, cuando llegaron al hotel en Mérida, el abrió la maleta donde venia la chaqueta y la chaqueta no estaba. Se observa que la Vindicta Pública realizo diligencias como 1.En fecha 01/08/2004, obra denuncia formulada por el ciudadano: HILTON AISEMBERG, de Nacionalidad Brasileño, Natural de Sao Pablo Brasil, con documento de Identidad brasileña N° 14.763.442.- En Fecha 01/08/2004, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector Jesús Sosa, donde deja constancia del inicio de la investigación.-En Fecha 30/08/2004 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de diligencias Urgentes y Necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación tal como fue expuesto en el escrito Fiscal inserto a la causa se infiere un delito Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Pena vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano HILTO ASEMERG, denuncia que personas desconocidas le hurto de una chaqueta de cuero; este delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de 6 meses a tres años, siendo aplicable de conformidad con e artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber UN ANO y SEIS meses correspondiéndole en resulta un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en conclusión siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/08/04, tal como lo señala la Vindicta Pública y verificada por este Tribunal sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 01 de Agosto de 2004, tal como consta en la denuncia que corre inserta al folio 01, de la causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro (04) años y 05 meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal; siendo así las cosas, se declara con lugar la solicitud ya que la que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de prescripción por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente, en consecuencia se Sobresee la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA y en perjuicio HILTO ASEMERG, denuncia que personas desconocidas le hurto de una chaqueta de cuero; este delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, por lo que se acuerda se encuentra procedente y ajustada a derecho el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por la extinción de la acción Penal, por el delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, tal como consta en la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio HILTO ASEMERG, por los hechos ocurridos en fecha 1-08-2004, cuando la victima denuncia que personas desconocidas le hurto de una chaqueta de cuero(…); todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la victima. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319 y 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGROIO MANZANILLA