REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002826
ASUNTO : LP11-P-2008-002826
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 00019/09
Finalizada la audiencia preliminar con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 328, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en presencia de las partes, y oídas las exposiciones de los intervinientes, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público contra el imputado: JAVIER LABRADOR SARMIENTO, venezolano, (adquirida), nacido en fecha 24-12-53, de 55 años de edad, divorciado, conductor, titular de la cedula de identidad N° V. 12.854.203, residenciado en el sector La Inmaculada, frente a Drolanca, casa del Dr. Faustino Vergara, Avenida 12, con calle 10, teléfonos 0414-7342313 y 0416-5203239 El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abg. Hortencia Rivas Pernia, la victima Juan Miguel Romero Sánchez, el imputado Javier Labrador Sarmiento, asistido por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon. Se declara abierto el presente acto y se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, abg. Hortencia Rivas Pernia, quién hizo una exposición de los hechos imputados al ciudadano JAVIER LABRADOR SARMIENTO (plenamente identificado), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, así mismo se le acuerde al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se oyó a la Defensa, a los fines de que exponga en relación a la acusación presentada, exponiendo lo siguiente: “Previa conversación con el imputado, quien manifestó que no puede llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, ya que carece de recursos económicos para cancelar la indemnización a la victima. En tal sentido ha manifestado su voluntad en acogerse al procedimiento especial del articulo 376 del C.O.P.P relacionado con la admisión de los Hechos, una vez que el mismo lo haya manifestado, solicito la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del C.O.P.P. Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 329 y 330 numerales 2 y 9 se Admitió la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes y necesarias, por reunir los parámetros del artículo 326 y 330 del COPP. Se informó al imputado de autos, a quien le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y la oportunidad en que puede hacer uso de alguna de ellas, así mismo le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa. El Acusado de autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “ Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, y solicito inmediatamente la imposición de la pena. Se oyó al ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez, en su condición de victima, quien expuso. “La idea era que me indemnizara por lo menos la mitad de los gastos que he realizado, y habiendo escuchado de que el mismo no cuenta con recursos económicos, no tengo objeción alguna. Por ultimo solicito me sea expedida copia certificada del acta levantada, así como del auto fundado. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal observa que la pena a aplicar es un (01) uno a doce (12) meses de prisión, y de acuerdo al artículo 376 del C.O.P.P la pena aplicar es de un tercio a la mitad, esta representación Fiscal, tomando en cuenta que el momento de ocurrir el accidente el imputado dejo abandonado a la víctima, solicito que la rebaja sea de un tercio. Oída la opinión de la Fiscal se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:” El articulo 376 del C.O.P.P especifica cual es la rebaja aplicable, el cual es criterio del Tribunal; es un delito culposo, no hubo violencia. La Fiscal solicita que se le aplique la tercera parte; esto esta fuera de lo que establece el artículo 376 ya que no habla de intención. Por ello solicito que la rebaja sea hasta la mitad (…). Ahora bien, vista la acusación presentada y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER LABRADOR SARMIENTO, JUAN MIGUEL ROMERO SANCHEZ, por la comisión del delito Lesiones culposas Graves y previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima JUAN MIGUEL ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº17664887, En virtud de que en el día 11-04-2008 fecha en que se suscito el accidente de Transito, encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción expuestos en esta audiencia preliminar y corren a la causa folios 114 al 117. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra CARMEN YURAIMA CHACÓN, defensora Pública, Victima, opinión Fiscal y el imputado JAVIER LABRADOR SARMIENTO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Pena y analizadas las intervenciones de cada una de las partes se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al acusado de autos, previa la admisión de la acusación y las Pruebas ofrecidas insertas al folio 113 al 121, por cuanto se admitió la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por reunir los requisitos del Artículo 326 del COPP. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 numeral 2, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, pena de UNO A DOCE MESES DE PRISION, siendo que el acusado de autos, manifestó su voluntad en esta audiencia preliminar de acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual realizó en forma libre, voluntaria y espontánea, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones, dicho procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación, así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernia, contra el acusado JAVIER LABRADOR SARMIENTO, venezolano, (adquirida), nacido en fecha 24-12-53, de 55 años de edad, divorciado, conductor, titular de la cedula de identidad N° V. 12.854.203, residenciado en el sector La Inmaculada, frente a Drolanca, casa del Dr. Faustino Vergara, Avenida 12, con calle 10, teléfonos 0414-7342313 y 0416-5203239 El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez; hecho ocurrido en fecha 11/04/208, siendo las 09: 30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez, se trasladaba en su vehiculo Clase moto, Marca Vera New Leon, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2006, Sin placa, Uso particular, serial de Carrocería LP6PCK3BX60801761, Serial del Motor 162FMJ60078575( identificado en actuaciones con el Nº 02), en la vía carretera Panamericana, Sector Las Playitas, vía a santa Bárbara, e la segunda entrada ala estación de servicio Aeropuerto ( en sentido El Vigía santa Bárbara de Zulia), cuando el ciudadano Javier Labrador Zambrano, conduciendo un vehículo Ford Fiesta, se desplazaba en sentido santa BARBARA de Zulia El Vigía e intentó ingresar a la estación de servicio Aeropuerto, colisiono por la parte izquierda a la moto resultando expelido su conductor hacia un potrero que esta después de la Bomba. El motorizado quedo tendido en el piso junto con la motocicleta encima, y el conductor del otro vehiculo se dio a la fuga junto con su vehiculo. Seguidamente el ciudadano Juan Miguel Romero fue auxiliado por vecinos del lugar y trasladado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos hasta el Hospital II de El Vigía donde fue referido al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, presentando una Lesión en el Fémur, la Tibia, el Perone y el Tobillo, y una quemadura en el brazo derecho a consecuencia de que el tubo de escape cayo sobre su brazo. Al sitio llego una comisión de funcionaros adscritos ala Comisaría Policial Nº 12, quienes encontraron en el reductor de velocidad que se encuentra frente a al Arepera santa Bárbara, un Portachoque de color negro perteneciente al vehiculo Ford Fiesta, el cual de acuerdo a la versión de personas desconocidas que se encontraban en el lugar, el mismo pertenecía al vehiculo que acababa de colisionar con el motorizado, motivó por el cual fue recogido y puesto ala orden del Comando de Transito terrestre, procediendo el funcionario actuante a buscar e el sistema de datos completos del vehiculo al que pertenece la Placa LAZ-24C, siendo las características del vehículo las siguientes: Clase Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: sedan; Color: Azul; Año: 2001; Plaza: LAZ-24C; Uso Particular; Serial de Carrocería: 8YBP01C418A35070; Serial d Motor: 1ª35071 ( identificado en las actuaciones de transito con el Nº 01), el cual fue entregado el día 16/04/2008 por su propietario Jose Eladio Gurigay Picon, quien se presento al Comando de transito con el conductor del mismo para el momento de los hechos, quedando identificado como Javier Labrador sarmiento de conformidad a lo previsto en el artículo 326 y 33º numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ser éstas, útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente con el hecho imputado, se admiten las siguientes: Declaraciones de los EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del C.O.P.P 1) La declaración del Dr. Alexis Briceño, Experto Profesional I, adscrito a la Mdicatura Forese de Mérida, a os fines de que reconozca contenido y firma, y a la vez rinda declaración con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-1215, de fecha 01-05-2008, cursante al folio 43, practicada en la persona de Juan Miguel Romero. 2) Declaración en calidad de Experto, del Perito Evaluador de Transito, Puesto El Vigía, Ramón Antonio Rincón, a los fines de que reconozca contenido y firma de las actas que suscribe, y rinda su testimonio en relación con el acta de Evaluó, de fecha 06-05-08, cursante al folio 38, practicado en el vehiculo Nº 01, es decir el Ford Fiesta, a los fines de determinar el valor de los daños. 3) Declaración en calidad de Experto de Jose Rojas Contreras, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca contenido y firma en relación: a) Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-213, de fecha 13-05-2008 practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehiculo así como datos particulares; tratándose de un automóvil Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: sedan; Color: Azul; Año: 2001; Plaza: LAZ-24C; Uso Particular; Serial de Carrocería: 8YBP01C418A35070; Serial d Motor: 1ª35071, encontrándose en estado original y no solicitado por ningún organismo policial. b) reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-214, de fecha 13-05-2008, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehiculo asi como sus datos particulares, tratándose de una moto, Marca Vera New Leon, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2006, Sin placa, Uso particular, serial de Carrocería LP6PCK3BX60801761, Serial del Motor 162FMJ60078575. siendo pertinentes y necesarias ya que fueron practicadas sobre los vehículos involucrados en el accidente y sirve para dar certeza sobre su identificación TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) declaración en calida de testigo, el Vigilante Ofreidys Javier de Hoyos Vera, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 62, Mérida, Puesto de Transito El Vigía, a los fines de que de su testimonio y reconocer en su contenido y firma de las siguientes actuaciones: a) Acta Policial, de fecha 1-04-2008, cursante al folio 02, donde el deja constancia que tuvo conocimiento de un hecho vial y que se traslado al sitio para verificar la veracidad del mismo, así como de la existencia de una persona lesionada. Prueba útil necesaria y pertinente ya que fue el Funcionario que instruyo la investigación. b) Inspección Técnica, de fecha 12-02-2008, cursante al folio 04, practicad e el sitio del suceso. c) Condiciones de seguridad del Vehiculo Nº 01, cursante al folio 05. d) Condiciones de seguridad del vehículo Nº 02, cursante al folio 06. e) Croquis del Accidente, de fecha 12-04-2008, cursante al folio 07. f) Acta de Investigación penal, de fecha 16-04-08, cursante al folio 19, mediante el cual se deja constancia que se ubico el vehiculo cuyas placas son LAZ-24C, involucrado en el hecho, así mismo se logro ubicar al propietario. 2) declaración en calidad de testigo del ciudadano Juan Miguel Romero. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser la víctima. 3) Declaración en calidad de testigo, de Miguel Ángel Aponcio Andrade. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue uno de so funcionarios policiales que acudió al sitio del hecho. 4) Declaración en calidad de testigo, del funcionario Jose Rafael Carbonell, a fin de que exponga en relación con los hechos, por cuanto fue uno de so funcionarios policiales que acudió al sitio del suceso. 5) Declaración del funcionario, jefe de la estación de Bomberos Nº 41, El Peaje, Sargento Ayudante de Bomberos Jose Alfredo Rojas, a fin de que exponga en relación con los hechos, ya que fue uno de los Bomberos que auxilio a la victima. 6) Declaración del funcionario, jefe de la Unidad Alfa 01, Cabo Primero de Bomberos, Néstor Jose Guerrero Vielma, a fin de que exponga en relación con los hechos, ya que fue uno de los Bomberos que auxilio a la victima. 7) Declaración del ciudadano Jose Eladio Guirigay Picon, ya que como propietario del vehiculo tiene conocimiento referencial de los hechos, y tiene conocimiento de la identidad del chofer de su vehiculo para el momento de ocurrir los hechos. Igualmente se admiten las DOCUMENTALES: Para ser incomparados por su lectura, de conformidad con el articulo 339 del C.O.P.P. 1) inspección técnica, de fecha 12-04-2008, cursante a folio 03, suscrita por el Vigilante Orfredys De Hoyos. 2) Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-213, de fecha 13-05-2008, suscrita por el Sub-Inspector Lic. Jose Atilio Rojas, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. 3) Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-214, de fecha 13-05-2008, suscrita por el Sub-Inspector Lic. Jose Atilio Rojas, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. 4) Acta de Avaluó, de fecha 06-05-2008, cursante al folio 38, suscita por el perito Evaluador de Transito, Puesto El Vigía, Ramón Antonio Rincón, practicado en el vehículo Nº 01, es decir e el vehiculo Ford Fiesta, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehiculo. 5) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-1215, de fecha 01-05-2008, cursante al folio 43, suscrito por el Dr. Alexis Briceño. 6) Copia Certificada de la Trascripción de Novedades, de fecha 11-04-2008, 12-04-2008, pruebas útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Admitida totalmente la acusación por parte del Tribunal, y por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que significa dicho Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 330, numeral 6, ambos del COPP, procede en el día de hoy a imponer de inmediato y conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al acusado JAVIER LABRADOR SARMIENTO supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez, delito que prevé una pena de UNO( 01) a DOCE (12) meses de Prisión, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del COPP, debe imponerse y atendiendo a la circunstancia de haberse el imputado dado a la fuga omitiendo prestarle los primeros auxilios a la victima, la pena antes descrita rebajada a la mitad, sin la aplicación de las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código penal, negando la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del mismo, y LA PENA A IMPONER EQUIVALE A TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS, Y DOCE (12) HORAS de prisión, la pena que deberá cumplir JAVIER LABRADOR SARMIENTO, venezolano, (adquirida), nacido en fecha 24-12-53, de 55 años de edad, divorciado, conductor, titular de la cedula de identidad N° V.12.854.203, residenciado en el sector La Inmaculada, frente a Drolanca, casa del Dr. Faustino Vergara, Avenida 12, con calle 10, teléfonos 0414-7342313 y 0416-5203239 El Vigía Estado Mérida, en la causa que se le sigue por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Romero Sánchez, por los hechos ocurridos en fecha 11-4-2008, circunstancias, tiempo y modo señalados con anterioridad y constan en la causa; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 6 y 376 del C.O.P.P. Con una fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 04-04-2009. CUARTO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se acuerda expedir copia simple del acta levantada así como del auto fundado, solicitado por la victima y la defensa. QUINTO: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 ordinal 5°, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, Código Penal; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 22, 176 y 192, 326, 327, 329, 330 numerales 2, 3, 6, 9; 331, 376, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la Sentencia. La presente decisión quedó anotada bajo el N° 01 /09 en el libro respectivo, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|