REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000072
ASUNTO : LP11-P-2009-000072

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECISIÓN NRO. 0018/09

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, según escrito Fiscal inserto a la presente causa. Quien decide previamente observa: En fecha 22/05/2007, en horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Terán Noguera Ana Karina en compañía de unas amigas bañándose en el rió de Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando llegó la niña DIANA CAROLINA al rió, y se quería meter al rió, estas le manifestaron que había mucha corriente y que no se metiera al mismo,, pero la niña DIANA CAROLINA se introdujo al rió y de repente escucharon un grito de la niña DIANA CAROLINA, se había caído hacia la corriente arrastrándola hacia abajo, luego fue rescatada por su primo TERAN NOGUERA JORGE ENRIQUE, en ese momento llegaron los bomberos, pero ya estaba sin signos vitales y según la autopsia forense la causa de muerte fue asfixia mecánica por inmersión. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS AVERIGUACION MUERTE, signado con el N° 14F18-PO-0123-07, donde figura como Imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como victima la niña DIANA CAROLINA MONGUI RUEDA, de 8 años de edad, estudiante, residenciada en El Sector Las Inavis, vereda 1 casa N- v-9, Tucáni, Estado Mérida, hija de la ciudadana EDILMA RUEDA. En cuanto la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras la identificación de la victima quien respondía al nombre DIANA CAROLINA MONGUI RUEDA, residenciada en El Vigía, Estado Mérida. Reconocimiento Médico Legal, donde se determinó que la causa de la muerte de la mencionada victima fue producto de Asfixia Mecánica por Inmersión (Folio 18). Igualmente consta Inspección signada con el N° 213, de fecha 22/05/2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrito por los funcionarios AGENTES MARCANO GILBERT y JESUS PARADA, practicado en EL SECTOR LA PLATA VIA EL MATADERO RIO TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMERSO ESTADO MERIDA, elemento de convicción demuestra el lugar donde se encontraba la victima, luego de haber sido rescatada de las aguas de Rió Tucáni, Estado Mérida, así como consta el examen externo de la misma; Acta de Investigación Policial de fecha 22/05/2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrito por el funcionario AGENTE JESUS PARADA, a través del cual se identifica el cuerpo sin vida de la niña victima elemento de convicción demuestra la identificación de la misma y el examen externo de la misma obteniéndose como resultado que la muerte de la misma se debió asfixia mecánica por inmersión; Cursa Acta de entrevista de fecha 22/05/2007, suscrita por el funcionario AGENTE JHONNY CEBALLOS, a la ciudadana RUEDA EDILMA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Norte de Santander, Colombia, de 54 años de edad, nacida el 06-01-1952, de profesión u oficio del hogar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:23.228.017 y domiciliada en El Sector de Las Inavis, Vereda uno , casa N°: V-9, Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Madre de la de la adolescente víctima; elemento de convicción demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrito por el funcionario AGENTE MARCANO GILBERT, a través del cual se toma entrevista a la ciudadana TERAN NOGUERA ANA KARINA, venezolana, natural de Tucani, Estado Mérida, de 19 años de edad nacida en fecha 29/09/2007, soltera, profesión oficios de Hogar, residenciada en Edecio La Riva, sector La Plata, titular de la cedula de identidad N- 23.302.772; elemento de convicción demuestra que efectivamente la niña victima se ahogo en el rió Tucáni, Estado Mérida Tucáni, Estado Mérida, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos investigados; Acta de Entrevista de fecha 22/05/2007, emanado del Cuerpo de lnvestfçaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrito por el funcionario AGENTEZAMBRANO YOSTON, a través del cual se toma entrevista al ciudadano TERAN NOGUERA JORGE ENRIQUE venezolano, natural de Tucani, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-11-90, soltero, profesión Obrero, residenciado en Edecio La Riva, sector La Plata, Tucáni, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N- 23.302.770; elemento de convicción demuestra que efectivamente la niña víctima se ahogo en el rió Tucáni, Estado Mérida, ya que se trata de la persona que rescato de las aguas a la mencionada victima, por tanto tiene conocimiento de los hechos investigados; Acta de apertura signado con el N° 14F18-PO-0123-07, de fecha 24/04 2008, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación, comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en su condición de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; elemento de Convicción demuestra fehacientemente que en la presente causa se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de manera inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que realicen todas las labores de pesquisa necesarias en la presente causa; acta de defunción N°: 031, Folio 63, Año: 2007, perteneciente a la niña víctima DIANA CAROLINA MONGUI RUEDA, emanada del Registro del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, elemento de convicción demuestra la causa de muerte de la niña victima; autopsia forense N°: 9700-170-0147 de fecha 11/06/2007, suscrito por el funcionario Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia; elemento de convicción demuestra que la niña victima murió, según las conclusiones del mismo señala: lesiones ocasionadas por la caída a las aguas del rió, causa por la cual fallece: asfixia mecánica por inmersión. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2, en armonía con el artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por la AVERIGUACION MUERTE, signado con el N° 14F18-PO-0123-07, en aplicación de los artículos 49 numeral 6 de la Constitución y artículo 318 numeral 2, en armonía con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, delito de CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como Imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como victima la niña DIANA CAROLINA MONGUI RUEDA, de 8 años de edad, estudiante, residenciada en El Sector Las Inavis, vereda 1 casa N- v-9, Tucáni, Estado Mérida, hija de la ciudadana EDILMA RUEDA, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-07 circunstancias, tiempo y lugar expuestos y señalados con anterioridad constan al folio 1 y 2 escrito de la Vindicta Pública. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la victima, quienes son victimas por extensión. Ahora bien, en de no ubicar la dirección de está última en las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente y artículos 2, 49, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6, 318, 310, 320 y 324 del COPP. PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJANDO COPIA. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha _______ se libraron Boletas Números_________________________.