REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000118
ASUNTO : LP11-P-2009-000118

DECISIÓN 0019/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 16-01-2095 por el Abogado MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Comisionada), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO en la causa instruida en contra de JEAN CARLOS JAIMES PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.219.521, residenciado en Barrio 12 de octubre, casa S/N, El Vigía, estado Mérida; Victima FELIX RAMÓN VILLASMIL PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 13.021.157, residenciado en: Onia, Vía Panamericana, El Vigía, Estado; por la comisión de delito de del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal segundo del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos 27-01-05, victima el ciudadano Félix Ramón Villasmil, quien resultó lesionado al ser arrollado por el vehículo conducido por el ciudadano JEAN CARLOS JAIMES PÉREZ, tal como consta al escrito fiscal y en el acta policial inserta a la causa folios 4; 24 al 26. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició se evidencian de Acta Policial SIN de fecha 27 de enero del 2005, suscrita por el funcionario Rober Padilla, adscrito al Comando de Tránsito terrestre El Vigía, en la cual deja constancia de haberse trasladado a los fines de levantar accidente de tránsito, tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, ocurrido en fecha 27-01-2005 en carretera panamericana, sector puente de onia, El Vigía Estado Mérida; croquis de Accidente de fecha 27 de enero del 2005, suscrito por el funcionario Rober Padilla adscrito a Tránsito Terrestre El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Reconocimiento Médico Forense N°. 9700-230-1 07, de fecha 31 de enero del 2005, practicado al ciudadano: FELIX RAMON VILLASMIL, en el cual consta Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus albores habituales y deberán sanar en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores. Entrevista rendida por el ciudadano: JEAN CARLOS JAIMES PÉREZ, quien expuso entre otras cosas: .. Iba pasando aproximadamente a un cuarto para las ocho por el puente que está ubicado en el sector Onia, cuando un sujeto en estado de ebriedad se estrelló con la unidad que cargaba, lo levantamos y lo trasladamos al Hospital El Vigía (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía en su escrito inserto a la presente causa, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de FELIX RAMON VILLASMIL, supra identificado, este delito amerita una pena de uno a doce meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: seis (06) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem; y siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27/01/2005, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), Y Habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/01/2005 hasta la presente fecha, un total de mas de tres (03) años, diez (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que SOBRESEE, por los hechos ocurridos en fecha 27-01-2005; instruida en contra de JEAN CARLOS JAIMES PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.219.521, residenciado en Barrio 12 de octubre, casa S/N, El Vigía, estado Mérida; Victima FELIX RAMÓN VILLASMIL PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 13.021.157, residenciado en: Onia, Vía Panamericana, El Vigía, Estado; por la comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo, en relación con el 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dicha victima, quien resultó lesionado al ser arrollado por el vehículo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 2, 24, 26, 49, 256, y 257 de la Constitución; artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículos 417 y 108 numeral 7º del Código Penal. Y artículos 1, 4, 5, 6, 13,22, 319, 320,321 y 324 del COPP. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. Publíquese, Regístrese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros_________
Sria.