REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000123
ASUNTO : LP11-P-2009-000123

DECISIÓN NRO. 0021/09

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha tres (16) de Enero de 2009, inserto al folio 16 y 18, interpuesta y suscrito por la Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició por denuncia del ciudadano: LUIS ALBERTO PIRELA RIVAS, Venezolano, casado, de 24 años de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V12.548.540, fecha de nacimiento 14/07/76, de profesión Agricultor, residenciado en Zona nueva mas arriba de La Escuela La Chiquinquirá, casa sin numero, quien manifestó yo vengo a denunciar al señor ENDER TORRES por que el día martes 25/03/03 me robo 10 kilos de cacao, valorado en 35.000 mil bolívares, y el día de ayer como a eso de las tres horas de la tarde llego a la casa a molestar sin causa justificada, este señor agredió a mi señora de nombre MIRIAM TORRES, lanzándole piedra para el techo y empezó a insultarle, donde casi agredía a mi hijastro de seis años de edad y no le vasto con eso que me robo un becerro negro valorado en 150.000 mil bolívares y me di cuenta porque Salí a buscarlo por la entrada de las invasiones de zona nueva y el señor E DER TORRES iba con el becerro y cargaba, agarrado del mecate, no entiendo porque este señor hace eso yo no lo conozco hace pocos este señor tiene poco de haber llegado de caracas; tal como consta a las actas procesales. Cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 14/04/2003 suscrita por el funcionario URBINA Q. WALTER Y REYES VINICIO, hacia el sector zona nueva, casa sin numero Tucáni Estado Mérida, a los fines de practicar Inspección. Inspección técnica numero 161: de fecha 14/04/2003 practicada por los funcionarios VINICIO REYES y WALTER URBINA, en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia que el sitio es un lugar abierto, con iluminación natural clara, y temperatura ambiental calida al igual una vivienda unifamiliar, tipo rural, conformada con paredes de bloque, con techo de zinc y pilares de maderas, donde se observa un camino elaborado de tierras natural, y vegetación. Al igual edificaciones de interés familiar. Avalúo Prudencial N°. 9700-186-64 de fecha 21 de abril del 2003, en la cual el funcionario actuante concluye: Para los efectos del presente se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante agraviada en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares; (…), tal como consta en actas y al escrito fiscal inserto a los folios 6 al 8, y 12 al 18 de la presente causa, de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se inferir que la conducta ejercida por el imputado se subsume en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de acuerdo a la denuncia de la victima presumiblemente fue el ciudadano Ender Torres de quien se desconocen mas datos le hurtó a la víctima un becerro de de su propiedad. Así las cosas, éste delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, contempla una pena de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: seis años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 ejusdem, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21/04/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal). Observando quien aquí decide, que el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió el día 21-04-2003 y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho investigado ocurrido en fecha 3 de Abril del 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) años, 8 meses..., tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, como lo prevé el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrió el delito, el cual establece como lapso de prescripción de cinco (05) años para los delitos cuyas penas de prisión sean de más de tres años, tal es el caso de delito de autos, siendo esta una causa de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral octavo del Código Penal, cuyo termino medio de penalidad es de prisión de cinco años, así como en aplicación del artículo 24; 26 y 257 de la Constitución, por cuanto favorece al investigado en este caso. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal.-----

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, instruida en contra del imputado: ENDER TORRES, se desconocen mas datos, por el delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, para el momento que ocurren los hechos, por haber transcurrido el tiempo inexorablemente y la acción se encuentra prescrita los hechos ocurrieron en fecha 03 de Abril de 2003, hechos estos antes señalados y constan en la causa en el escrito Fiscal inserto al folio 6 al 18 y 63, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO PIRELA RIVAS, Venezolano, casado, de 24 años de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V12.548.540, fecha de nacimiento 14/07/76, de profesión Agricultor, residenciado en Zona nueva mas arriba de La Escuela La Chiquinquirá, c/S. SEGUNDO: Remitir la causa al archivo Judicial, en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y Artículos 2, 24, 26, 253, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 318 ordinal 3°; 48 numeral 8, 22, 319, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________ y Oficios N°_______ Srio.