REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000012
ASUNTO : LP11-P-2009-000012

DECISIÓN NRO. 001/2009

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177 del COPP, en contra el investigado SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, C.1. V-10.409.533, profesión albañil, pintor, residenciado en la Bubuqui 11 EDIFICIO 46 PLASNTA BAJA N° 02, en los apartamento nuevos, Hijo DE Ana Betilda Palomino (F) y Julio José Franco (V), teléfono 0426 7711213, (de su propiedad), lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia; grado de instrucción Sexto Grado, estuve detenido hace tiempo, a quien se procedió a identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en EL artículo 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, venezolana, de 72 años de edad, C.I.. 2.735698, fecha de nacimiento 18-11-33, profesión ama de casa, residenciada en LA URB. PAEZ SECTOR EL BICENTENARIO CALLE 2, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que garantizando el derecho a la defensa, le fue informado al investigado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente causa y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el investigado manifestó que no tenía defensor privado y que solicitaba la designación de un defensor público. Encontrándose presente el defensor público ABG. FIDELIA BELANDRIA, manifestó asumir la defensa del investigado de autos, y se impuso de inmediato junto a su defendido del contenido de las actas procesales. Se dejo constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, asistido por la abogada FIDELIA BELANDRIA, Defensor Público y la ciudadana MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, en su carácter de victima. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una relación de tales hechos y a la vez solicitó lo siguiente: “ 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se le califique su aprehensión como flagrante por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, así mismo, se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que una Vez declarada la detención en flagrancia,(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Igualmente solicito al Tribunal de Control que le corresponda conocer, que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad y/ó Privativa o Sustitutiva de Libertad, la mismas se solicitarán y fundamentará jurídicamente en forma oral en la Audiencia presentación del investigado de autos atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso. Quedando el investigado SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, C.I.. 10.409.533, profesión indefinida, quien se encuentra recluido en el Comando Policial de esta localidad a la orden del Despacho Judicial. Y a la vez solicita Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, como es la presentación cada 08 días por este tribunal y la prohibición de salida del país a, ya que en el momento que ocurrieron los hechos estaba en estado de ebriedad, solicito de acuerdo al 87 de la ley de género la expresa prohibición del imputado de acercarse al lugar de residencia de la señora agredida, y la prohibición de persecución y acoso de la víctima, consigno informe médico forense, por Wenceslao de la Medicatura Forense, al practicar el examen determinó que presentaba una herida contusa de 12 cm, con 22 puntos de sutura y lesiones quimosas producidas por humanos, ameritando incapacidad de 12 días, se le otorgue el derecho de la palabra a la víctima, para que señale lo que tenga a bien en la presente audiencia(…). El Tribunal procede a dar por recibido y agregado el informe médico indicado. Se informó al Investigado, de los Derechos y Garantías que le asisten SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, y su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos el Investigado de autos expuso: “ Lo que quiero es pedirle perdón y disculpas, no era mi intención de lo que paso, no soy hombre de esos (…) Se oyó a la ciudadana MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, en su condición de victima, de conformidad con el artículo 118 y 120 del COPP, quien expuso: “Señaló la herida causada como mordisco, observándose el hematoma el cual fue causado por el ciudadano, quiero que no lo suelten hoy,(…). Se oyó la defensa Pública y expone: …considera que los supuestos de la flagrancia están considerados, en cuanto a la solicitud medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, se le imponga esta medida, y que el imputado no se acerque a la víctima, para que ambos estén protegidos, lo lamentable del caso es que la víctima es como su madre política, considero que le solicite un informe médico psiquiátrico, por cuanto puede tener problemas, ya que es importante para los actos conclusivos, también solicito copia de todas las actuaciones…”. Cumplida la presente audiencia con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177 del COPP, y analizadas las intervenciones y cada uno de los elementos de convicción y en consideración de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten al Investido de autos y a solicitud de la Vindicta Pública, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Presentaciones cada ocho días y la Prohibición de la INGESTA ALCOHOLICA; así como las Medidas de Protección solicitadas por la Vindicta Pública tal como lo Prevé el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley de Genero, en caso de incumplimiento se Revocara la Medida Sustitutiva, se acuerda Procedimiento Especial por cuanto consideró este Juzgado que el imputado fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado por la Victima la cual esta hoy presente en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 8,9, 243, 248, 256, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por lo antes expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, C.1. V-10.409.533, profesión indefinida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en EL artículo 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, venezolana, de 72 años de edad, CI.1. 2.735698, facha de nacimiento 18-11-33, profesión ama de casa, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 04 DE ENERO del presente año dos mil NUEVE, siendo las 02:30 horas de la TARDE, el Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalia Décima Séptima recibió actuaciones remitidas a ese Despacho, mediante oficio NO 0003¬09, procedente de la Comisaría Policial El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Jefe del referido Comando en el cual anexa Acta Policial NO 0003 de fecha 04 de Enero del 2009, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde figura como víctima la ciudadana: MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, venezolana, de 72 años de edad, C.1. 2.735698, facha de nacimiento 18-11-33, profesión ama de casa, residenciada en LA URB. PAEZ SECTOR EL BICENTENARIO CALLE 2 CASA 3•26 y como imputado el ciudadano SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, C.1. V-10.409.533, profesión indefinida, residenciado en la Bubuqui 11 en los apartamento nuevos, quien es señalado directamente por la victima en la presente causa como el autor de las agresiones en su contra,(…); en tal sentido consta en Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de su actuación policial mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar mediante la cual fue aprehendido el investigado en la presente causa, así mismo dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 01:50 AM, del día en curso aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector de la Av. Bolívar, a bordo de la Unidad P-378, se recibido llamado de la Central de Comunicaciones de la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por el C/lro Eduardo Duarte, informándonos que se trasladaran hasta el sector Bicentenario vía la pedregosa ya que se estaban produciendo una violencia domestica en el sitio perteneciente a la Parroquia presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, se trasladaron al sitio para verificar la situación y al llegar encontraron a un grupo de personas donde se acercó un Ciudadano de nombre YOERBIS VALERA, quien manifestó que el ciudadano de nombre SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, le había propinado un mordisco a su abuela y que le había destrozado el brazo derecho, se verifico con la ciudadana que se identifico como MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, quedando en calidad de resguardo en el reten de la Sub-Comisaría Policial NO 12 a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio, a la ciudadana se traslado hasta el hospital 11 del Vigía con la finalidad que le atendiera la lesión causada, tal como fue señalado anteriormente. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el NO 14F17-0005-09. (…), siendo aprendido en situación de flagrancia vale decir a poco de cometerse el hecho denunciado lo que hace presumir que investigado SILFREDO JOSÉ FRANCO PALOMINO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-72, soltero, C.I. 10.409.533, profesión indefinida, que el mismo sea el autor del hechos antes señalado, siendo así las cosas, se acuerda Decretar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículo 44 numeral primero de la Constitución y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, por los hechos anteriormente indicados. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado de autos y a favor de la Víctima, Las medidas de protección establecida en el numeral 5º la prohibición del presunto agresor común, y el acercamiento a la mujer agredida, prohibiendo acercarse al lugar de residencia y trabajo; numeral 6º, como lo es la prohibición del imputado de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, y la del numeral 13º como lo es PROHIBICION DE INGESTA ALCOHOLICA, en caso de El incumplimiento de lo aquí señalado, se revocará de conformidad con lo establecido en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO. En cuanto a la Solicitud Fiscal de la Medida Sustitutiva a favor del Investigado, este Tribunal en consideración al principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad que le asisten al mismo, que de acuerdo a las actuaciones insertas a la presente causa y a los elementos de convicción existentes, reune los parámetros y las circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante, que precalifico como, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en EL artículo 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHINQUIQUIRA PERNIA, venezolana, de 72 años de edad, c,1. 2.735698, facha de nacimiento 18-11-33, profesión ama de casa, residenciada en LA URB. PAEZ SECTOR BICENTENARIO CALLE 2 CASA 3-26,El Vigía Estado Mérida; siendo así, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir, presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de ingesta alcohólica. En cuanto al informe psiquiátrico requerido por la defensa, éste Tribunal, Insta que realice la formal solicitud a la Fiscalía, por estar en etapa investigativa, a los fines del acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5, y 108 del COPP. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 22, 243 y 261 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De igual manera se acuerda la expedición de copias requeridas por la Defensa Pública. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIPON EL VIGTIA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS VERDI