REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000082
ASUNTO : LP11-P-2009-000082
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS ANTONIO MORALES, venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1951, soltero, obrero, titular de la cedula Nº 9.025.076, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA CRISTINA GONZALEZ, residenciado en La Vega, Avenida Rotari, a tres casas de la Iglesia Evangélica, específicamente en la casa del medio, El Vigía Estado Mérida, y trabaja en Caño Iguana, Vía Panamericana mas allá de Guayabones, Finca del señor Gustavo que trabaja en INAVI, desconoce el apellido, Estado Mérida.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 009-09, de fecha 10/01/2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PM) JESUS RAMIREZ, Sargento Segundo (PM) JOSE URIBE y Distinguido (PM) JHON LENIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Siendo las 02:05 horas de la mañana, del día domingo 11-01-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada vía radio de la centralista de guardia, de la referida Sub-Comisaría Policial, Cabo Segundo(PM) JOHANA QUINTERO, indicándoles que se trasladaran de inmediato hasta la urbanización Páez, sector I, detrás de la Escuela que una comisión de Bomberos necesitaba ayuda, de inmediato se trasladaron al lugar mencionado al llegar se entrevistaron con el Cabo Segundo (B) RAFAEL RANGEL, quien les manifestó que dentro de la ambulancia signada con el Nº B-050 se encontraba un ciudadano el cual había sido agredido con arma blanca, que el mismo respondía al nombre de HECTOR CAÑAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.335.746; el cual no aportó mas datos, debido a la gravedad del caso ya que también se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente fueron informados que el presunto agresor se encontraba a escasos metros del lugar y con todas las medidas de seguridad del caso se acercaron donde se encontraba el ciudadano, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y se encontraba en estado de ebriedad, observándole en su poder el arma blanca con la cual presuntamente había agredido al ciudadano que se encontraba dentro de la ambulancia por lo que procedimos a utilizar la medida del dialogo para neutralizarlo y lograrle quitar el arma blanca el cual no opuso residencia entregándoles la misma la cual presenta las siguientes: Cuchillo de metal con empuñadura de madera color marrón, marca CONCORD, con manchas de sangre, a quien le manifestaron que seria retenido y trasladado hasta la reten policial a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo tipificado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo responde al nombre de JESUS ANTONIO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11-10-1951, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.025.076”.-

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, con la cual presuntamente ocasionó unas lesiones a la víctima calificando el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 009-09, de fecha 10/01/2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PM) JESUS RAMIREZ, Sargento Segundo (PM) JOSE URIBE y Distinguido (PM) JHON LENIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Constancia médica suscrita por el Dr. Dency Camacaro en la emergencia del Hospital tipo II El Vigía donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
• Planilla Cadena de custodia de fecha 10 de enero de 2009, donde se observan las evidencias de interés criminalístico incautadas.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2009 suscrita por el funcionario OSCAR ANGULO, de la cual se desprende el inicio de la averiguación penal Nº I-021.863.
• Reconocimiento Legal de fecha 11/01/2009 practicado a un arma blanca comúnmente denominada “Cuchillo”.
• Inspección Nº 061 de fecha 11/01/2009 realizada en el sitio del suceso.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano JESUS ANTONIO MORALES, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado JESUS ANTONIO MORALES, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia de residencia y constancia de trabajo.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JESUS ANTONIO MORALES, venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1951, soltero, obrero, titular de la cedula N° 9.025.076, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA CRISTINA GONZALEZ, residenciado en La Vega, Avenida Rotari, a tres casas de la Iglesia Evangélica, específicamente en la casa del medio, El Vigía Estado Mérida, y trabaja en Caño Iguana, Via Panamericana mas allá de Guayabones, Finca del señor Gustavo que trabaja en INAVI, desconoce el apellido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal en perjuicio de HECTOR CAÑAS FERNANDEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que continué la Investigación, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano JESUS ANTONIO MORALES, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica cada 15 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de enero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ