REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 007/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000114
ASUNTO : LP11-P-2009-000114
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NELSON GARBRIEL SANTIANA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1982, soltero, herrero, titular de la cedula Nº 14.852.394, hijo de JULIO FREDDY SANTANA LEON y de CARMEN MARIA SALAZAR MONTERO, residenciado en El Barrio La Puerta, manzana casa 0003 sector las Invasiones de la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-7747359
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N de fecha 13 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero: SANDRO MARQUEZ, Cabo primero FRANKLIN IBARRA, Cabo primero PEDRO MORA, Cabo Segundo: JOSE SALINAS, Distinguido: ORANGEL DÍAZ, Agente JESUS RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 10:30 horas de la mañana del día martes 13/01/09, se encontraban de servicio en el punta de Control móvil en la entrada del barrio Bicentenario vía La Pedregosa, cuando el Cabo Segundo Janer José Salinas, observó que se acercaba un ciudadano de piel morena conduciendo una moto tipo paseo de color negro modelo Jog, manifestándole que se estacionara al lado de la vía y le permitiera la documentación de propiedad, presentando una factura de compra en original de fecha 16-02-2002, numero de serie "D" 1842 a emanada de Comercial Merwil Motor's C.A., propiedad del ciudadano MELVIN GARCÍA, con domicilio en C.C. Unión, al lado de la bomba EI indio, Local D Naguanagua, Barbula Estado Carabobo, según factura el vehiculo pertenece al ciudadano ERLES ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, residenciado en La Blanca, EI Vigía, Estado Mérida, observando el Cabo primero Franklin Ibarra que la documentación presentada es Falsa, procediendo a realizarle una inspección a la moto de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el estado físico de los seriales no presentando anormalidad en el serial, presentando el vehiculo las siguientes características tipo moto paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, sin placas, serial de carrocería 3KJ-1159112, procediendo a verificarla por sistema arrojando que el vehiculo moto ya descrito, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, por la comisión del delito de de Hurto según expediente Nº H-198-429 de fecha 13-06-2006 en virtud de que el vehiculo se encuentra solicitado y el conductor no demostró la propiedad del mismo los funcionarios le manifestaron al conductor que quedaba detenido imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la fiscalía”.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano NELSON GARBRIEL SANTIANA SALAZAR quien fuera aprehendido según acta policial s/n, de fecha 13-01-2009, por funcionarios policiales adscritos a la subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ, identificando en este acto procesal a la mencionada víctima como venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1944, estado civil casado, profesión Zapatero residenciado en la parte alta La Meseta casa S/Nº Tovar Estado Mérida, teléfono 0414-7567155 portador de la cédula de identidad Nº v-4.701.268, es por lo que solicito; 1.- Se le oiga declaración al investigado NELSON GARBRIEL SANTANA SALAZAR, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo y 373 del COPP, 4.- solicito se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP. 4.- Una vez culmine el acto se le notifique a la victima la decisión que este Tribunal tenga a bien dictar
Solicitudes de la Defensa: me adhiero a la solicitud Fiscal de la Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, y solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano NELSON GARBRIEL SANTIANA SALAZAR precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido, considera quien aquí decide que de las actuaciones se desprende la presunta comisión del mencionado delito debiendo seguirse la investigación por dicho ilícito penal, acogiéndose la precalificación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, ya que conducía un vehículo automotor tipo Moto el cual se encuentra como Solicitado por el delito de Hurto, ante la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicia, denominada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 001-08, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Funcionario Sub- Acta Policial S/N de fecha 13 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero: SANDRO MARQUEZ, Cabo primero FRANKLIN IBARRA, Cabo primero PEDRO MORA, Cabo Segundo: JOSE SALINAS, Distinguido: ORANGEL DÍAZ, Agente JESUS RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Entrevista de fecha 13 de Enero de 2009, realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 el Vigía por el ciudadano ROSALES MARQUEZ JOSÉ ANCELMO en condición de testigo en la presente causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por el funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ, en la cual consta que el vehículo tipo Moto, marca YAMAHA, Modelo JOG ARTISTIC, color Negro, sin placas, Serial Carrocería 3KJ-1159112, se encuentra solicitada por el delito de Hurto, ante la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, expediente H-198.429 de fecha 13/06/06.-
• Inspección Nº 0068 de fecha 13-01-2009, suscrita por el DETECTIVE ANDERSON GOMEZ y AGENTE RAHUL SANCHEZ, realizada en el estacionamiento donde se encuentra el vehiculo incautado.-
• Inspección Nº 0068 de fecha 13-01-2009, suscrita por el DETECTIVE ANDERSON GOMEZ y AGENTE RAHUL SANCHEZ, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.-
• Denuncia de fecha 13 de junio de 2006 interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ JOSE ALEJANDRO, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales le fue Hurtada el vehículo automotor.-


Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal parte in fine, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano NELSON GARBRIEL SANTIANA SALAZAR, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, y 9, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado-.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado NELSON GARBRIEL SANTANA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1982, soltero, herrero, titular de la cedula N° 14.852.394, hijo de JULIO FREDDY SANTANA LEON y de CARMEN MARIA SALAZAR MONTERO, residenciado en El Barrio La Puerta, manzana casa 0003 sector las Invasiones de la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-7747359, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que continué la Investigación, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano NELSON GARBRIEL SANTANA SALAZAR, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica cada 60 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado-. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. CUARTO: Visto que la Fiscalía ha indicado e identificado plenamente a la víctima en la presente causa, quien no estuvo presente en la audiencia celebrada, se ordena su notificación en respeto a los derechos que la asisten. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de enero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ