REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 015/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000130
ASUNTO : LP11-P-2009-000130
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1984, obrero, titular de la cedula 26.169.942, hijo de Alcira Margarita Palmar (v) y de Raúl Segundo Nava (v), residenciado en la Barrio 24 de julio, frente a la bodega del Bikingo, en las Invasiones que están frente al Terminal de Caja Seca, rancho de latas de zinc y en la parte de atrás cubierto con una bolsa de plástico, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en acta policial N° 0004 de fecha 14-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisara Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Distinguido (PM) N° 127 Víctor Rangel y Agte. (PM) N° 138 Jorge Vielma, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje vehicular, quienes dejan constancia que, siendo las 11:45 am del día miércoles 14-01-2009, se presentó ante ese despacho la ciudadana Hermelinda Elena Rincón, en compañía de la adolescente María Eugenia González Suárez, con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano José David Nava Palmar, ya que supuestamente ese mismo día, a eso de las 03:00 am, aproximadamente, la adolescente había sido objeto de maltrato físico, verbal y psicológico por parte del ciudadano antes en mención. De inmediato se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana Hermelinda Rincón y entrevista a la adolescente María Eugenia González Suárez, saliendo la comisión policial en la unidad T-18 al mando del Dtgdo (PM) Víctor Rangel y Agte. (PM) Jorge Vielma, para trasladar a la adolescente hasta el consultorio del médico forense Dr. Freddy Chirinos, ubicado en Caja Seca Estado Zulia, para que fuera valorada pero el mismo no se encontraba, seguidamente se trasladó la misma comisión policial hasta la dirección aportada por dicha adolescente, donde al llegar a la residencia, la adolescente visualizó al ciudadano José David Nava Palmar, quien se encontraba sentado en una silla en la parte de afuera de la casa, de inmediato, procedieron a informarle de la denuncia en su contra y que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, quien no opuso resistencia, manifestándoles que efectivamente, había golpeado a su concubina en horas de la madrugada, razón por la cual fue trasladado hasta la sede de la comisaría policial, siendo las 03:30 horas de la tarde.
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP.-
Manifestaciones de la víctima adolescente: MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SUÁREZ, expuso: Yo quiero seguir viviendo con él y que no me maltrate más. Es todo”
Solicitudes de la Defensa: estoy conforme con la medida cautelar a favor de mi defendido, lo que sí es necesario es realizarle una experticia psiquiátrica a mi representado.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial N° 0004 de fecha 14-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisara Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Distinguido (PM) N° 127 Víctor Rangel y Agte. (PM) N° 138 Jorge Vielma, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje vehicular,; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Denuncia de fecha 14 de enero de 2009 realizada ante la Comisara Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la ciudadana HERMELINDA ELENA RINCON en su condición de prima del imputado.
3. Acta de entrevista fecha 14 de enero de 2009 realizada ante la Comisara Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida por la adolescente víctima: MARIA EUGENIA GONZALEZ SUAREZ, donde narra los hechos.-
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-064 de fecha 15 de enero de 2009, practicado a la adolescente víctima donde constan las agresiones que sufrió la misma.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SUÁREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Fiscalía, con el contenido del artículo 42, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR de agredir, amenazar, maltratar físicamente o incurrir en cualquier otro acto de violencia en contra de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1984, obrero, titular de la cedula 26.169.942, hijo de Alcira Margarita Palmar (v) y de Raúl Segundo Nava (v), residenciado en la Barrio 24 de julio, frente a la bodega del Bikingo, en las Invasiones que están frente al Terminal de Caja Seca, rancho de latas de zinc y en la parte de atrás cubierto con una bolsa de plástico, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente María Eugenia González Suárez, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 13º se imponen al imputado y a favor de la Víctima, la siguiente medida de protección: 1. La prohibición de agredirla nuevamente tanto psicológica como físicamente. QUINTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, oficiar a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría a los fines de que practiquen una evaluación médico psiquiátrica al investigado de autos. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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