REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 017/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000135
ASUNTO : LP11-P-2009-000135

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.592.322, fecha de nacimiento 08-12-1960, natural de Santa Apolonia Estado Mérida, comerciante, soltero, hijo de JOSE VICENTE QUINTERO y de JACINTA MALDONADO, residenciado en la calle Las Flores, casa P-62, dos cuadras del Comando Policial tres casas mas debajo de la Licorería Mucuties, casa de color rosado con rejas blancas Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Mérida, teléfono 0416-8768476.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "siendo las 09:25 a.m del día viernes 16-01-09 encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien no se identifico manifestando que se estaba llevando a cabo una violencia domestica en la Calle las Flores a dos cuadras mas abajo del comando policial en una casa de color Rosado con rejas blancas, Nueva Bolivia Estado Mérida, de inmediato salió la comisión policial al mando del cabo 2do Rafael Acosta en la unidad P-369 conducida par el distinguido Agner Gutiérrez donde al llegar a dirección que se nos había sido aportada nos entrevistamos con la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON, venezolana, de 52 años de edad, cedula de identidad Nº 6.621.1755, fecha de nacimiento no se acuerda, de profesión ama de casa, estado civil soltera, natural de Santa Apolonia estado Mérida, residenciada en el Calle las Flores a dos cuadras del comando policial tres casas mas abajo de la licorería Mucuties, casa de color Rosado con rejas blancas, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono no posee. La cual nos manifestó que su pareja de nombre JOSE PEDRO QUINTERO la había agredido físicamente el día 15-01-09 en horas de la noche, y que había llegado como a las 07:00 a.m aproximadamente del día en curso y que la había agredido física y verbal mente, y de igual forma que la había amenazado de muerte, informándonos dicha ciudadana que el agresor se encontraba dentro de la vivienda autorizándonos ella el acceso a la residencia procedimos a ingresar a la vivienda encontrándose dicho ciudadano en la sala de la casa sentado en una silla, procedimos a sacarlo y trasladarlo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia al igual que dicha ciudadana donde formulo denuncia por escrito, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, de 48 años de edad, soltero, de profesión comerciante, de cedula de identidad Nº 6.592.322, leyéndole sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 09:40 a.m por el distinguido (PM) Agner Gutiérrez, siendo detenido.”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos des ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42, primer aparte, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en : 1- Prohibición de realizar nuevos actos de acoso o intimidación en contra de la victima. 2.- y la prohibición de volver a incurrir en hechos de agresión en contra de la victima. 5° Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, y por cuanto de las actuaciones se evidencia así como la denunciante indica que la conducta del imputado es cuando ingiere bebidas alcohólicas es por ello que solicito, la prohibición de bebidas alcohólicas.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: esta defensa en virtud de la revisión de las actuaciones presentad por la Fiscalia del Ministerio Publico, hace la siguiente observación ello en cuanto al delito de Acoso u hostigamiento se observa en las actuaciones tanto del acta policial y de la denuncia de la victima se evidencia que efectivamente se puede indicar como delito de Amenaza y no el delito de Acoso u Hostigamiento, puesto que la conducta de mi defendido es una amenaza, y en cuanto a la medida cautelar esta defensa se acoge a la medida, y solicito una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, solicito se tome en cuenta la distancia considere las presentaciones se realicen por ante la autoridad Civil de la Población de Arapuey en virtud de la actividad económica que realiza mi representado.




IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 30, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON.
En este sentido, se declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa con respecto a que no se calificara la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por cuanto de la denuncia interpuesta por la víctima y de las actuaciones policiales, no se evidencia que el imputado haya ejercido un comportamiento de intimidación, chantaje, actos de persecución, hostigamiento en contra de la víctima.-
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los Artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, pues, presuntamente el investigado amenazó de muerte y golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO RAFAEL ACOSTA Y DISTINGUIDO AGNER GUTIERREZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 16 de Enero de 2009 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, por la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON en su condición de víctima.
3. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-027-01-09 de fecha 16 de enero de 2009, en el cual se aprecian las agresiones físicas sufridas por la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de realizar nuevos actos de violencia de cualquier índole en contra de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO medida cautelar de Presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida cada treinta (30) días y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula Nº V-6.592.322, fecha de nacimiento 08-12-1960, natural de Santa Apolonia Estado Mérida, comerciante, soltero, hijo de JOSE VICENTE QUINTERO y de JACINTA MALDONADO, residenciado en la calle Las Flores, casa P-62, dos cuadras del Comando Policial tres casas mas debajo de la Licorería Mucuties, casa de color rosado con rejas blancas Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Mérida, teléfono 0416-8768476, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numeral 13; de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, SE ORDENA al imputado de autos: 1.) Prohibición realizar nuevos actos de agresión en contra de la victima . Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del COPP correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ