REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 021/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002489
ASUNTO : LP11-P-2008-002489
AUTO FUNDADO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la Abogado LISSETT RUIZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública, solicita a favor de su representado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto según su dicho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no cumplió con su obligación de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; por lo cual esta Instancia Judicial procede de conformidad con los artículos 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N°V-11.463.088, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1973, hijo de Rafael Ángel Uzcátegui (v) y Carmen Omaira Maldonado de Uzcátegui (v), bachiller, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Casa 2-51, Parroquia Espinetti Dini, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-3791184.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado: RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, por surgir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMELA VÁSQUEZ SIERRA, en su condición de propietaria de la empresa mercantil “Moto Vázquez C.A.”; imponiéndole la Medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Posteriormente, ese mismo Juzgado en fecha 09/12/2007 en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa decidió:
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 20/10/2008, así como los actos subsiguientes hasta la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191, y 196 de la norma adjetiva penal (Dejándose a salvo la decisión de cambio de lugar de reclusión del imputado, dictada por este Tribunal); por cuanto al imputado de autos, se le violentó el derecho a obtener oportuna respuesta, sobre la diligencia de investigación peticionada, siendo que no consta en la causa que el ministerio publico como director de la investigación, haya admitido o rechazado de manera motivada tal diligencia, y de haberla realizado, no la incorporó a la acusación ni tampoco la desestimo fundadamente, resultando tal la omisión, violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° Constitucional. Dejándose constancia de que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez.
SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal acordada en la audiencia de Calificación flagrancia en fecha 20/10/2008, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se acuerde la modificación o cambio de la medida de cautela impuesta al imputado por una cautelar menos gravosa.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Publico, proceda a dar oportuna respuesta a la diligencia de investigación solicitada por la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 de la Norma Adjetiva Penal, de manera que una vez resuelta la misma, la vindicta publica deberá presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha decisión; de manera que vencido dicho lapso y la prorroga si la hubiere, y el despacho fiscal no presentare el acto conclusivo respectivo, por causas no imputable al investigado o la defensa, el tribunal podrá imponerle al investigado una medida cautelar menos gravosa, ello conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 09 de enero de 2009, es recibida por este Juzgado la presente causa penal, por haberse inhibido de su conocimiento el Juez de Control Nº 01
En fecha 19 de enero de 2009 la Defensora Público solicitó el decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, alegando que la presentación de la Acusación en esta causa por parte del Ministerio Público es Extemporánea, vale decir fuera del lapso de los 30 días acordados por el Tribunal en su oportunidad, lo cual se evidencia en la fecha de recepción de dicho documento contentivo de la acusación, el cual fue presentado un día después de dicho lapso, obsérvese al folio 277 de la causa a las 10:31 am del día 09/01/2009, el lapso de los 30 días tenía fecha de vencimiento el día 08/01/2009, por lo que solicitó el decaimiento de la medida y sus sustitución por una menos gravosa.-
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Control, advierte que resulta estrictamente necesario recalcar, que efectivamente cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Publico proceda a dar oportuna respuesta a la diligencia de investigación solicitada por la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 y 305 de la Norma Adjetiva Penal, para proceder con posterioridad a la acusación formal, el despacho fiscal, dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas prorroga de quince(15) días si se solicitare, conforme las previsiones del articulo 250 COPP, para presentar el acto conclusivo de la investigación; contados desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada.
En este sentido, observa quien decide que la Acusación fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el día 08 de Enero de 2009 a las 03:15 horas de la tarde constante de 20 folios útiles, lo cual se evidencia al vuelto del folio 276 de la causa en la parte inferior del mencionado folio, donde aparece estampado sello húmedo del cual se lee “OFICINA DE ALGUACILAZGO EL VIGÍA” RECIBIDO POR: firma ilegible del funcionario receptor, FECHA 08-01-09, HORA 3:15 PM, FOLIOS -20-”
Asimismo, consta al frente del folio 277 el comprobante de recepción de fecha 09 de enero de 2009, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal asienta la actuación correspondiente de la siguiente manera En fecha de hoy 09/01/2009 siendo las 10:30 AM, Se recibió en fecha 08/01/2009 oficio Nº 14F709-0041 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual remiten escrito acusatorio contra el ciudadano RICHARD UZCATEGUI” (negrillas propias).
De lo cual se desprende, que la Acusación Penal en esta causa fue presentada en fecha 08 de enero de 2009 a las 03:15 minutos de la tarde, siendo registrada en el Sistema JURIS 2000 el día 09/01/2009 con la respectiva salvedad de la fecha en que realmente fue recibido (08/01/2009) arrojando dicho sistema el comprobante de Recepción de documentos.
En consecuencia, esta Juzgadora NIEGA por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el procesado, por cuanto la Acusación fue presentada el día 30, es decir, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, aunado a que no han variado las circunstancias tomadas en consideración para la imposición de la mencionada medida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSORA PÚBLILCA ABG. LISSETT RUIZ, EN EL SENTIDO DE QUE SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN CONTRA DEL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO Y EN SU LUGAR SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por cuanto la presentación del acto conclusivo (acusación), se realizó dentro del lapso que exige la Ley, por lo cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Norma adjetiva penal por no haber variado las circunstancias tomadas en consideración para la imposición de la mencionada medida. Esta decisión se fundamenta en los artículos 250, 264 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44, numeral 1°, 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Enero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
|