REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº: 020/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000121
ASUNTO : LP11-P-2009-000121

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 16/01/2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARTÍNEZ Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Séptima de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSWALDO ALBARRAN, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EMIRO TORRES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.881, residenciado en Aldea Quebrada Azul, casa S/Nº La Azulita, Estado Mérida; fundamentando su solicitud en el articulo 318 numeral 1 la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el Titular de la acción penal ha solicitado el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el numeral 1 del artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva; por cuanto el hecho no pudo atribuirse al imputado, de quien se desconocen los datos personales de identificación plena, y no existiendo en las actuaciones un reconocimiento médico legal de la víctima que acredite las presuntas lesiones que según éste sufrió, lo cual lleva a considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, observándose la imposibilidad de convocar una audiencia por cuanto no consta en autos el domicilio del investigado; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se dá inicio a la presente investigación en fecha 27/10/2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EMIRO TORRES PUENTES quien expuso que “el día sábado 25/20/2003, a eso de las 05:00 horas de la tarde, subía por la vía pública entre los sectores de quebrada azul y las adjuntas, cuando baja el señor OSWALDO ALBARRAN en estado de ebriedad y sin mediar palabras lo golpeó con golpes de puño, presentando hematomas en cara inferior del brazo derecho y en el labio superior.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Corresponde a esta sentenciadora, analizar los argumentos esgrimidos por el Titular de la acción penal para pronunciarse sobre la solicitud y a tal efecto observa, que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de forma anticipada, a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, concluyendo que en efecto no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho punible investigado; lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento de la causa.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria.
Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que no consta en las actuaciones algún reconocimiento médico legal que permita determinar con claridad las lesiones que sufriera la víctima, a pesar de haber sido ordenado por el Ministerio Público la práctica del mismo;, por lo que en consecuencia, le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando solicita se declare el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSWALDO ALBARRAN, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EMIRO TORRES PUENTES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ