REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión Nº 036/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000238
ASUNTO : LP11-P-2009-000238
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula N° 9.398.734, natural de Tucani, del Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de ELOY RANGEL Y de ANA TERESA PEREIRA DE RANGEL, residenciado en Mesa Julia, via Rio Bonito, sector La Redoma, parcela La Poza Tucanizon Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Funcionarios PEDRO MATUTE OSPINO Y RAMON VILLARREAL adscritos a la Sub-Comisraía Policial Nº 15 con sede en Tucaní quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE JUAN RANGEL, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA quien manifestó que a las 09:00 horas de la noche del día 25-01-2009 su hijo Jose Juan Rangel empezó a ofenderla con palabras obscenas, diciéndole que ella no era su madre y que se fuera de la casa, que era una alcahueta de su esposo, conducta esta que es permanente, por lo que la comisión policial procedió a detener a dicho ciudadano imponiéndole sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puesto a la orden de la Fiscalía.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE JUAN RANGEL PEREIRA, La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como. 1.- La salida inmediata del agresor de la vivienda de la victima, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales, para lo cual solicito al Tribunal oficie la comisaría Policial N° 06 de Tucani Estado Mérida.- 2.- prohibir al agresor acercarse a la victima a su residencia, o lugar de trabajo. 3 Prohibición de que el agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, cada 15 días. De la identificación y declaración del imputado.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la Solicitud así como a las medidas de protección a la victima y a la medida cautelar solicitada.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE JUAN RANGEL PEREIRA, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial S/Nº de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Funcionarios PEDRO MATUTE OSPINO Y RAMON VILLARREAL adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia formulada por la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, en su condición de víctima.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.) La salida inmediata del agresor de la vivienda de la victima pudiendo retirar solo los enseres personales, para lo cual se ordena librar oficio a la Comisaría Policial Nº 06 de Tucani Estado Mérida para que en un lapso de 48 horas acompañen o en su caso verifiquen que el imputado cumpla esta medida dictada. 2.) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.398.734, natural de Tucani, del Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de ELOY RANGEL Y de ANA TERESA PEREIRA DE RANGEL, residenciado en Mesa Julia, via Rio Bonito, sector La Redoma, parcela La Poza Tucanizon Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA RANGEL DE PEREIRA por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, SE ORDENA al imputado de autos: 1.) La salida inmediata del agresor de la vivienda de la victima pudiendo retirar solo los enseres personales, para lo cual se ordena librar oficio a la Comisaría Policial Nº 06 de Tucani Estado Mérida para que en un lapso de 48 horas acompañen o en su caso verifiquen que el imputado cumpla esta medida dictada. 2.) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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