PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000125
ASUNTO : LP11-P-2009-000125

Decisión N° 018/09

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a que se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos MARIO MARSIGLIO PRIOVANIS y LUÍS MIGUEL BRICEÑO GRATEROL; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2002, suscrita por el Funcionario (TT) ALEX FLORIDO JOSUE LEAL, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 71 del Puesto de Tránsito Terrestre de Caja Seca del Estado Zulia, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de Marzo de 2002, en la Carretera Panamericana, Sector Latino, Nueva Bolivia del Estado Mérida, el cual se trataba de colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos (02) persona lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta antes descrita, se encuentran: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 095 de fecha 19 de Marzo de 2002, que obra al folio 12 de las actuaciones, suscrita por los Doctores FREDDY CHIRINOS R. y ANTONIO GUITIÉRREZ, adscritos a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia, en la que consta que la lesión del ciudadano MARIO MARSIGLIO PRIOVANIS, fue producida por objeto contuso, la cual curará en diez (10) días, salvo complicación, ameritó y amerita asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará cicatriz notable y los trastornos de función no son predecibles; y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 094 de fecha 19 de Marzo de 2002, que obra al folio 13 de las actuaciones, suscrita por los Doctores FREDDY CHIRINOS R. y ANTONIO GUITIÉRREZ, adscritos a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia, en la que consta que las lesiones del ciudadano LUÍS MIGUEL BRICEÑO GRATEROL, fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en diez (10) días, salvo complicaciones, ameritó y amerita asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función y no dejará cicatriz notable.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 17 de Marzo de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano MARIO MARSIGLIO PRIOVANIS, venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.876, soltero, domiciliado en la Vía a Torondoy, Sector Quebrada de Piedra, Casa S/N°, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO MARSIGLIO PRIOVANIS y LUÍS MIGUEL BRICEÑO GRATEROL.-
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG