PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000152
ASUNTO : LP11-P-2009-000152
Decisión N° 022/09
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0015/09 de fecha 19 de Enero de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Cabo Primero (PM) JOSÉ BARILLAS, Cabo Segundo (PM) ÁNGEL PÉREZ, Cabo Segundo (PM) JOSÉ MÁRQUEZ y Distinguido (PM) JEAN DOMÍNGUEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las diez y cincuenta minutos horas del día 19 de Enero de 2009, se recibió una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde el Funcionario Cabo Segundo ANTONIO MÉNDEZ, Centralista de Guardia, informa que en un Sector del Barrio Bolívar, específicamente en el Taller de Frenos denominado “KeliSaul” de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, se encontraba un vehiculo Ford Fiesta color gris, Placas BVO-19K, el cual presuntamente se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo informó que la presunta víctima se encontraba en los alrededores en un vehículo tipo camioneta color blanco, modelo Silverado, de inmediato se traslada una Comisión del “GRIM” al mando del Inspector (PM) REINER UZCÁTEGUI, en compañía de cuatro (04) Funcionarios, y al llegar al sitio observan el vehículo el cual presentaba las características que habían sido aportadas vía radio por la Central, así mismo a escasos metros del lugar observaron un vehículo tipo camioneta, modelo Silverado 1500, color blanco, placas 07B-VAW, el cual les hizo cambio de luces y procedió a indicarles la ubicación exacta donde se encontraba el vehículo, una vez en el sitio indicado, proceden los Funcionarios a entrevistarse con la ciudadana MORA LONDOÑO MARÍA ESPERANZA, de 32 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.464, con fecha de nacimiento 21/04/1976, de ocupación estudiante y residenciada en el Barrio Sur América, Calle 2, Casa N° 2-57, quien dijo ser la propietaria del vehiculo en cuestión, quien les presentó la documentación del vehiculo, manifestando que la propiedad del mismo estaba a nombre de su esposo de quien se estaba separando, ya que la misma estaba en proceso de divorcio, por lo que la Comisión actuante se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente con el Funcionario Sub. Inspector JOSÉ ATILIO ROJAS, Jefe de la Brigada de Vehículo, quien informó que el vehículo Ford Fiesta, color gris, Placas BVO-19K, no se encontraba solicitado por ese Organismo, por lo que proceden a trasladamos a la Fiscalía a los fines de verificar la posible solicitud que presuntamente presentaba el vehículo, donde no lograron entrevistarse con ninguno de los Fiscales adscritos a la Fiscalia Séptima ya que se encontraban en la Sede de los Tribunales, así mismo se trasladaron con la ciudadana MORA LONDOÑO MARÍA ESPERANZA, a la Fiscalia Décima Séptima, donde se entrevistaron con la Dra. ZAIDA DÁVILA, quien les manifestó que por ese Despacho cursaba una investigación que se llevaba por la vía ordinaria, por agresiones verbales, psicológicas, hostigamiento y violencia patrimonial, en vista de que la información de la supuesta solicitud del vehículo era falsa, procedieron a trasladarse a la sede de la Comisaría Policial y al llegar a la misma se encontraban presentes dos (02) ciudadanos, quienes tripulaban el vehiculo tipo camioneta, modelo Silverado 1500, color Blanco, placas 07BVAW, y de inmediato la propietaria del vehículo ciudadana MORA LONDOÑO MARÍA ESPERANZA, señaló a uno de los ciudadanos, quien fue identificado como LÓPEZ RONDÓN ANTONIO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.001, con fecha de nacimiento 12/02/1963, soltero, de profesión Abogado, natural de Mérida y residenciado en Campo Claro, Urbanización Campo Sol, Torre C, Apartamento 4-1, Estado Mérida, como una de las personas que esta siendo investigada y quien constantemente la acosa, hostiga y la amenaza, así mismo, por cuanto la conducta que asumió dicho ciudadano de haber informado que el vehículo en el cual se desplazaba la ciudadana MORA LONDOÑO MARÍA ESPERANZA, estaba solicitado, siendo la información aportada falsa se procedió a aprehenderlo dándole a conocer de sus derechos según el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta él Reten de dicha Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía y pasarlo a la orden y disposición de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico.
En consecuencia a lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado de autos, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, que fuere presentada por el Ministerio Público, y fundamentada en lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, puede observar el Tribunal que con respecto al primero de los delitos antes señalados, es decir SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para establecer que en efecto el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, estuviese implícito en la comisión de tal hecho punible, pues no consta en las actuaciones que en efecto el mismo haya denunciado ante autoridad judicial alguna o ante algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA que fuere solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En lo que concierne al delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, se tiene que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado de autos, fue aprehendido cuando éste delito acababa de cometerse, toda vez que la Víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a tal hecho, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó Víctima, señalando que constantemente es acosada por el investigado de autos, procediendo tal Órgano, a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, motivo por el cual este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.001, nacido en fecha 12-02-1963, soltero, de Profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, residencias Campo Sol, Torre C, Apartamento 4-1, Mérida del Estado Mérida, hijo de HILDA DEL CARMEN RONDÓN DE LÓPEZ (V) y de GUSTAVO AMADOR LÓPEZ (V), con números telefónicos 0274-657.50.13 / 0414-062.77.08; por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, el acercamiento a la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Febrero de 2009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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