PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000148
ASUNTO : LP11-P-2009-000148
Decisión N° 023/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.749.663, natural de Tucaní del Estado Mérida, nacido en fecha 25/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de LUCILA DEL CARMEN BRICEÑO (V) y de ITALO UZCATEGUI (V), domiciliado en el Sector Edecio La Riva, Avenida Principal, Casa N° 3-4, frente a la Bodega del Señor “Chucho”, Tucaní Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/Nº de fecha 18 de Enero de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 387 PEDRO BRICEÑO y Cabo Segundo (PM) N° 504 RAMÓN JOSÉ VILLARREAL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las tres y quince minutos horas de la mañana (03:15a.m.) del 18 de Enero de 2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector del Centro de Tucaní del Estado Mérida, frente al Comando de Tránsito Terrestre, se les acercó el ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, quien era perseguido por un grupo de personas, en virtud de haber causado una lesión en el rostro al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, motivo por el cual es trasladado el primero de los nombrados, hasta la sede del Comando Policial, y el segundo de los citados, hasta el Hospital de la misma población, donde el Médico de Guardia le diagnosticó herida cortante a nivel de la mejilla izquierda, con veinticinco (25) puntos de sutura; por lo que procedieron a la detención del ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, siéndole impuestos sus derechos, y colocado a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, cuando acababa de causar lesiones al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA.-
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 18 de Enero de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mediante las cuales resulta víctima, y por las que se aprehende al investigado de autos.-
2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-085, de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESALO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, las cuales ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado JEAN CARLOS UZCÁTEGUI BRICEÑO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada veinte (20) días, así mismo la prohibición de acercarse al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, la actuación complementarias constante de un (01) folio útil y que fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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