PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001175
ASUNTO : LP11-P-2008-001175
Decisión N° 024/09
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la Audiencia celebrada en la presente fecha, el Representante Fiscal Abogado ADONAI SOLÍS, manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del imputado IVÁN RENÉ ROBLES PÉREZ, ampliamente identificado en autos, al llamado hecho por el Tribunal con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada por éste Tribunal para el día de hoy 22 de Enero de 2009, se libre Orden de Aprehensión al mismo, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PATRICIA TORRES CÁRDENAS; ahora bien, esta Juzgadora de la revisión en las actuaciones, observa que el precitado imputado no compareció a la audiencia fijada en la presente, en la que estaba previsto la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fijada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pues así consta en el Acta levantada por el Tribunal con ocasión a la Audiencia antes citada, pudiéndose adicionalmente constatar, que de la diligencia estampada en la Boleta de Citación N° LJ11BOL2009000160, que obra al folio 54 de la causa, que tal imputado no reside en la dirección aportada al Tribunal cuando fue realizada en fecha 01 de Mayo de 2008, Audiencia en la que se decidió sobre su Aprehensión en Flagrancia, oportunidad en la que se le indicó sobre el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligaba mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma debería ser previamente solicitada al Tribunal, aunado a que se tiene de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que el imputado no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesta a su favor por el Tribunal, es por lo que considera quien Decide, que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la Conducta del imputado IVÁN RENÉ ROBLES PÉREZ, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4 y en su parágrafo segundo, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor del mismo, pues se encuentra escrito acusatorio que obra desde el folio 45 hasta el folio 49 de las presentes actuaciones; aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado al no cumplir con el proceso que se le sigue, pues no comparece a cumplir con su Régimen de Presentaciones, así mismo se tiene que cambió de domicilio sin ser autorizado por el Tribunal, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, al imputado de autos, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4 y en su parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el imputado IVÁN RENÉ ROBLES PÉREZ, colombiano, de 23 años de edad, natural de San Pablo Bolívar, Departamento de Cartagena de la República de Colombia, nacido en fecha 17-12-1985, no porta cédula de identidad, hijo de Digna Pérez (V) y de Marcial Robles (V), de ocupación obrero, residenciado en El Pinar, Calle Principal, Casa S/N° color blanco con azul, bajando antes de llegar a la Bodega Solymar, por la Plaza Vieja, laborando en El Pino, Hacienda que anteriormente se llamaba “San Luís”, en la invasión denominada “San Luís”, frente al Señor Miguel Marquina, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PATRICIA TORRES CÁRDENAS; imputado a quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte al Ministerio Público que los Funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la Orden de Aprehensión, y una vez efectiva la misma, deberá ser puesto el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. CÚMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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