PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002874
ASUNTO : LP11-P-2008-002874
Decisión N° 027/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido a los Imputados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, nacido en fecha 16-01-83, alfabeto, soltero, carpintero, residenciado en el Sector Monte Verde, cerca de la Cancha, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida, y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.041.324, nacido en fecha 24-07-87, alfabeto, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 4, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida; hecho ocurrido según Acta de Investigación Penal N° SIP-331 de fecha 30 de Octubre del 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Primera CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, Sargento Segundo JESÚS VERA YTRIAGO y Sargento Segundo JOE ALEJANDRO VISCUÑA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia que en fecha 30 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos horas de la tarde (04:40p.m.), se presentó en ese Comando el ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.533, nacido en fecha 26-04-88, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en la Calle Ciega, Avenida 1, Casa S/N°, Urbanización Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, quien denunció que en una de las Calles ubicada en el Barrio Lucha Bolivariana que se encuentra en la parte posterior del Comando de la Guardia Nacional, se encontraba una de las dos (02) personas que a bordo de una moto, había participado minutos antes en el robo de su moto marca: Único, modelo: Jaguar, color: naranja, 150, año: 2007, sin placas, serial de carrocería: LDXPCKL0171A007604. Hecho cometido por dos (02) personas de las cuales una de ellas portaba un arma de fuego, y ocurrido frente al Liceo Arturo Uslar Pietri, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida; procediendo los Funcionarios acompañados del denunciante a trasladarse al sitio indicado por el mismo, y al pasar por la Calle 3 San Martín, Barrio Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en las invasiones, el ciudadano Isaac Enrique Pérez Morales, les señaló a un ciudadano que estaba al lado de una moto, que esa era una de las personas que le habían despojado de su moto y que la moto que estaba cerca de él era la que había sido utilizada para cometer el hecho; procediendo los Funcionarios, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos horas de la tarde (04:50p.m.), del día 30 de Octubre de 2008, a interceptar al ciudadano que se identificó como PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, quién tomó una actitud nerviosa, sin habérsele informado de la situación que se averiguaba, manifestó que esa moto era de su propiedad pero que su hermano “El Guajiro”, la cargaba desde temprano para ir a tumbarse (robar) otra moto, presentando la moto las siguientes características marca: Mastro, modelo: Jaguard, tipo: paseo, año 2008, color: negro, placa: AA0A51G, serial de carrocería: LEAPCM0B58C00778; siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde (04:55p.m.), de este mismo día, procedieron a la detención preventiva del ciudadano, identificándolo plenamente, e imponiéndole sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole los Funcionarios al ciudadano que iba ser trasladado hasta el Comando, manifestando él mismo que lo soltaran, que él iba a decir donde estaba la moto, pero que fueran rápido ya que la iban a sacar de la casa; trasladándose con los Funcionarios, cerca de una vivienda de colores blanco y verde, techo de zinc, cercada en la parte frontal con alambre de “púas” y estantillos de madera, ubicada en la Calle 2 La Cordialidad, Barrio Lucha Bolivariana, El Vigía Estado Mérida, sin número visible, identificada como la Casa N° 2, en donde al cercarse, un ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda y que se disponía a salir de la misma, al percatarse de la presencia de la comisión, se regresó nuevamente y se introdujo al interior de la misma, procediendo los Funcionarios de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al solar de la vivienda ya que había la presunción de que mencionado ciudadano podría darse a la fuga por la parte posterior de esa vivienda ya que la misma está cercada en su totalidad con alambre de “púas” y estantillos de madera, localizando en el patio de la misma, recostada a unas habitaciones en construcción, una moto marca: Único, modelo: Jaguar, color: naranja, 150, año: 2007, sin placas, serial de carrocería: LDXPCKL0171A007604, seguidamente salió del interior de dicha vivienda un ciudadano que se identificó como JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, quién manifestó no tener conocimiento de esa moto en ese lugar y que él no vivía en esa vivienda y quién para ese momento se encontraba solo en la misma, y siendo aproximadamente las cinco y cinco minutos horas de la tarde (05:05p.m.), del día 30 de Octubre de 2008, los Funcionarios procedieron a su detención, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ y CARMEN MILAGRO CARRILLO. Procediendo a trasladarlos hasta la sede del Comando Policial, puestos a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para los imputados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, antes identificados, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES; mereciendo tal delito, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de los Expertos YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01997 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 34 y su vuelto de la causa; siendo tales pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto demuestra la existencia y características del lugar donde fue recuperado el vehículo moto, denunciado como robado en las presentes actuaciones.-
2) Declaración de los Expertos YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de la Inspección Técnica N° 02001 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 35 y su vuelto de la causa; siendo tales pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto demuestra la existencia y características del vehículo moto recuperado, del cual fue despojada la victima en el presente caso.-
3) Declaración del Experto WALTER JAVIER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la audiencia oral y pública para que rindan su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-461 de fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio 55 y su vuelto de la causa; siendo tal prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia y características del vehículo moto recuperado, del cual fue despojada la victima en el presente caso.-
TESTIGOS: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, Sargento Segundo JESÚS VERA YTRIAGO y Sargento Segundo JOE ALEJANDRO VISCUÑA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, El Vigía, Estado Mérida, para ser citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma del Acta de Investigación Penal N° SIP-331 de fecha 30 de Octubre del 2008, cursante a los folios 09 y 10 de la causa, siendo tales pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto demuestran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo el hecho que originó la aprehensión de los imputados en autos.-
2) Declaración del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.533, quien puede ser ubicado en la Calle Ciega, Avenida 1, Casa S/N°, Urbanización Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que rinda su declaración en relación a los hechos donde denunció haber sido despojado de su vehículo moto, por dos (02) personas desconocidas bajo amenaza de muerte y utilizando arma de fuego.-
3) Declaración del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.664, quien puede ser ubicado en Calle 4, Casa N° 08, Barrio Lucha Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo del momento en que se produjo la aprehensión de los imputados.-
4) Declaración de la ciudadana CARMEN MILAGRO CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.488, quien puede ser ubicada en la Calle 2 La Cordialidad, Casa N° 005, Barrio Lucha Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, para ser citada a la audiencia oral y pública, a los fines de que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo del momento en que se produjo la aprehensión de los imputados.-
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 (numerales 1 y 2) y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Inspección Técnica N° 01997 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 34 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde fue recuperado el vehículo moto, denunciado como robado en las presentes actuaciones.-
2) Inspección Técnica N° 02001 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 35 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que va dirigida a demostrar la existencia y características del vehículo moto recuperado, del cual fue despojada la victima en el presente caso.-
3) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-461 de fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio 55 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario WALTER JAVIER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que va dirigida a demostrar la existencia y características del vehículo moto recuperado, del cual fue despojada la victima en el presente caso.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las Partes.-
III
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, y que fuere solicitada por la Defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Declara SIN LUGAR tal solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENERLA, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo una de esas circunstancias determinantes, la Denuncia que fuere efectuada por la Víctima, en los inicios de la investigación de la presente causa, en donde señaló que los acusados de autos fueron las personas que le despojaron de su vehículo tipo moto utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte. Líbrese entonces la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados, desde este Circuito Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión en el que quedarán en calidad de detenidos.-
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO a los acusados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA, antes identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES, hecho cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.
Se emplaza a las Partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.-
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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