PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000202
ASUNTO : LP11-P-2009-000202
Decisión N° 029/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio; hecho ocurrido según Denuncia de fecha 01 de Diciembre de 2001, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÁEZ RODRÍGUEZ, ante la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía del Estado Mérida, en la que indica que en la misma fecha de la Denuncia varias personas desconocidas le causaron lesiones.
Observa esta Juzgadora que no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÁEZ RODRÍGUEZ, haya presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, sin que en Actas conste que se les haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su presunto agresor, es por ello que considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo al numeral 1 del mencionado artículo, tal y como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR DE PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR LA PRESUNTA DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÁEZ RODRÍGUEZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, sin que en Actas conste que se le haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal a la presunta víctima, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su presunto agresor.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a la Víctima. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección que consta en autos, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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