PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000105
ASUNTO : LJ11-P-2002-000105
Decisión N° 033/09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano JAIRO EDUARDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.119, casado, Operador de Máquinas, hijo de Ana Mireya Dávila, residenciado en el Barrio Don Pepe Rojas, Vía Principal, Casa N° 60 de Color Azul, Frente a la Cauchera Pirelli, El Vigía Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN; como parte acusadora la Fiscalía la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada HORTENCIA RIVAS, y como Víctima LA EMPRESA MERCANTIL NOVARTIS NUTRICIÓN DE VENEZUELA S.A.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10 de Septiembre de 2002, los Funcionarios adscritos a la Policial Regional del Municipio Colón Estado Zulia, aprehendieron a los ciudadanos ALBERTO PINZÓN SANGUINO y JAIRO EDUARDO DÁVILA, por cuanto los mismos, circulaban en un vehículo camión, marca Ford 350, tipo Estaca, Placas 412-XBI, colores azul y blanco, serial de carrocería N° AJF3HJ21, año 1987, motor 06 cilindros, el cual transportaba cargamento de sesenta y nueve (69) cajas de compotas “Gerber” y veinticuatro (24) caja de cereales “Gerber”, no presentando ningún tipo de documento que acreditara la propiedad o autorización para transferir la referida mercancía.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 28 de Enero de 2009, fue fijada audiencia en virtud de la Aprehensión que fuere efectuada al acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, previa Orden dictada por este mismo Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2007, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4 ejusdem, en virtud de la no comparecencia del mismo a la audiencia fijada conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueren fijadas para las fechas 22 de Octubre de 2007, 13 y 26 de Noviembre de 2007, así como para el 17 de Diciembre de 2007; audiencia del día de hoy, en la que la Representación Fiscal solicitó la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, conforme al numeral 1 del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el precitado acusado incumplió en forma injustificada con las condiciones que le fueron impuestas en la presente causa, en fecha 29 de Septiembre de 2006, cuando le fuere otorgada tal Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, debiendo proceder el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada al momento de solicitar tal Medida.
Así las cosas, se tiene que tal planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente, toda vez que consta a los folios 317 y 318 de la presente causa, Informe de Finalización de Régimen de Prueba del acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo DESIREE GUILLÉN BARILLAS, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala y concluye que tal acusado no acudió a sus entrevistas de seguimiento “… (Omissis)… por desinterés, desconociéndose si efectivamente se encontraba activo laboralmente y si se encontraba cumpliendo con el servicio Social como condición impuesta… (Omissis)…”. Remitiendo así, la Delegado de Prueba, un INFORME NEGATIVO contra el acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA. (Cursivas del Tribunal); lo que configura el supuesto de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a que se contrae el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así lo procedente conforme a tal dispositivo técnico legal, es REANUDAR EL PROCESO y PROCEDERSE A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano JAIRO EDUARDO DÁVILA, al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso que fuere incumplida por el mismo.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, al inferir su responsabilidad como uno de los autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 10 de Septiembre de 2002, los Funcionarios adscritos a la Policial Regional del Municipio Colón Estado Zulia, aprehendieron a los ciudadanos ALBERTO PINZÓN SANGUINO y JAIRO EDUARDO DÁVILA, por cuanto los mismos, circulaban en un vehículo camión, marca Ford 350, tipo Estaca, Placas 412 -XBI, colores azul y blanco, serial de carrocería N° AJF3HJ21, año 1987, motor 06 cilindros, el cual transportaba cargamento de sesenta y nueve (69) cajas de compotas “Gerber” y veinticuatro (24) caja de cereales “Gerber”, no presentando ningún tipo de documento que acreditara la propiedad o autorización para transferir la referida mercancía.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto con anterioridad, considera este Tribunal que se encuentra acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO EDUARDO DÁVILA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA MERCANTIL NOVARTIS NUTRICIÓN DE VENEZUELA S.A., a través de: 1°) Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, y conforman las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en la fecha de la Audiencia Preliminar; y 2°) De la responsabilidad penal de tal acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa; siendo así, y conforme a tal Admisión de los Hechos, es por lo que SE CONDENA al acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito antes descrito. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, en fecha 29 de Septiembre de 2006, y en consecuencia se REANUDA EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.119, casado, Operador de Máquinas, hijo de Ana Mireya Dávila, residenciado en el Barrio Don Pepe Rojas, Vía Principal, Casa N° 60 de Color Azul, Frente a la Cauchera Pirelli, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA MERCANTIL NOVARTIS NUTRICIÓN DE VENEZUELA S.A., al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
TERCERO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA, supra identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción con los que se evidencia que el mismo ha sido uno de los autores o partícipes del delito señalado con antelación, y así se infiere de la Admisión por el propio acusado, del hecho objeto de la Acusación Fiscal, apreciando además este Tribunal como presunción razonable del peligro de fuga, el comportamiento del mismo durante el proceso, demostrando su voluntad de no someterse a la persecución penal, al no acudir a los llamados del Tribunal para las fechas 22 de Octubre de 2007, 13 y 26 de Noviembre de 2007, así como para el 17 de Diciembre de 2007, constatándose igualmente que el mismo cambió de domicilio sin informar ni a su Delegado de Prueba ni al Tribunal de tal situación y así consta en las diligencias estampadas en las Boletas de Citación que obran a los folios 323 y 336 de la causa, lo que se conllevó a que se dictara contra el mismo en fecha 17 de Diciembre de 2007, una Orden de Aprehensión, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, contra el acusado JAIRO EDUARDO DÁVILA. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el precitado acusado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa.-
SEXTO: Acuerda notificar a la Víctima conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección exacta.-
SÉPTIMO: Acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión, por cuanto en la presente causa figura como investigado el ciudadano ALBERTO PINZÓN SANGUINO, quien tiene Orden de Aprehensión que cursa ente este mismo Despacho Judicial.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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