PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000247
ASUNTO : LP11-P-2009-000247

Decisión N° 038/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
ROSAURY SUÁREZ PEÑA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.043, nacida en fecha 23-02-1984, soltera, residenciada en La Blanca, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida; y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.644.026, soltero, nacido en fecha 04-10-1985, residenciado en La Blanca, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0020-09 de fecha 27 de Enero de 2009, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector LINO ZAMBRANO, Cabo Segundo TRINO MORA, Cabo Segundo MARÍA GUERRA y Distinguido BENITO CERRADA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30a.m.), del día 27 de Enero de 2009, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, y cuando se encontraban por el Sector La Olla de La Blanca, específicamente detrás de la Escuela Bolivariana de La Blanca, visualizaron un vehículo taxi de color blanco perteneciente a la línea Taxis 19 de Abril, procediendo los Funcionarios a realizar una inspección al vehículo, manifestándole al conductor que bajara del vehículo con los pasajeros, observando que una ciudadana que se encontraba en la parte trasera del vehículo tomó una aptitud nerviosa y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, procediendo los Funcionarios a abrir la puerta trasera del lado del chofer del vehículo y en ese momento el Sub. Inspector LINO ZAMBRANO observó cuando esta ciudadana soltaba un envoltorio de color marrón al piso del carro, procediendo a notificarle al conductor del vehículo que le realizaría una inspección al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Distinguido BENITO CERRADA, a realizar inspección, logrando encontrar dos (02) envoltorios de presunta droga, uno (01) de material plástico (cinta de Embalar), color marrón, sellada totalmente, contentiva de presunto Bazuco, con un peso aproximado de setenta y cinco (75) gramos y otro envoltorio de material plástico (cinta de embalar) color marrón, sellada totalmente de presunto bazuco, con un peso aproximado de quince (15) gramos, para un peso total de noventa (90) gramos; seguidamente la Funcionaria MARIA GUERRA, procedió a realizarle inspección personal a la ciudadana de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole nada proveniente del delito y el Cabo Segundo TRINO MORA, realizó inspección personal al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, no encontrándole nada proveniente del delito, procediendo los Funcionarios a imponer a estos ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez y cincuenta minutos horas de la mañana (10:50a.m.), y puestos a la orden del Despacho Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Igualmente los Funcionarios dejan constancia que realizaron llamada telefónica al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente RAFAEL VARGAS, a fin de realizar Acta de Protección de la niña GÉNESIS SARAY SUÁREZ PEÑA, de cuatro (04) años de edad, hija de la ciudadana detenida, la cual fue trasladada al Hospitalito de Niños de El Vigía Estado Mérida, donde fue valorada por el médico de guardia HILDA PÉREZ y posteriormente entregada a su abuela, la ciudadana HORTENSIA PEÑA SANTIAGO, entrega que se realizó en presencia del Consejero de Protección, igualmente tomaron entrevista al ciudadano LISIO VALERA MÁRQUEZ, conductor del vehículo taxi.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, luego de que los antes citados ciudadanos lanzaran dos (02) envoltorios que contenían una sustancia ilícita, al piso del vehículo automotor tipo taxi del cual fue solicitado los servicios de transporte y en el que transitaban, donde al momento de practicarse un Registro del referido vehículo, fueron localizadas dentro del mismo tales sustancias ilícitas, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero de 2009, cursantes al folio 06 de la causa, suscritas por el ciudadano LICINIO MÁRQUEZ, quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolanos y mayor de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos, manifestando tal ciudadano que en efecto en fecha 27 de Enero de 2009, se encontraba laborando como taxista, cuando (los ciudadanos ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS) solicitaron sus servicios, observando que al llegar la presencia policial y comenzar a discutir los pasajeros con los Funcionarios Policiales, la ciudadana ROSAURY SUÁREZ PEÑA, quien se encontraba en compañía del ciudadano LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, lanzó una “bolsa al piso”, y al ser inspeccionado el vehículo taxi, fue localizada la sustancia ilícita; manifestando igualmente el entrevistado quien es testigo del hecho aquí investigado, que “… (Omissis)… estas personas… (Omissis)…” refiriéndose a ambos investigados, “… (Omissis)… a quienes le estaba realizando la carrera habían soltado una droga en el piso de mi vehículo… (Omissis)…”.-
2) Experticia Química N° 9700-067-178 de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutico Toxicólogo MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser COCAÍNA BASE, en un peso neto de 85 gramos con 100 miligramos.-
3) Experticia Toxicológica in vivo N° 90067-177 de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutico Toxicólogo MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a los investigados, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando negativo para alcohol, cocaína metabolitos y marihuana metabolitos.-
4) Inspección N° 0150 de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos WILLIANS MÁRQUEZ y YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos por cuales resultan aprehendidos los investigados.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, supra identificada, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tales ciudadanos han sido autores o partícipes del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue. Por otra parte considera quien aquí Decide, que el delito que se les investiga, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 en su numeral 2, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUÍS ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, antes identificados. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que los investigados en autos, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG