CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000054
ASUNTO : LP11-P-2009-000054


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día diez de enero de dos mil nueve (10-01-2009), este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.716.618, mayor de edad, de 25 años, natural de Caja Seca, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 18-05-83, estado civil concubino, de profesión Técnico Medio en Mecánica Diesel, trabaja actualmente el al Empresa PDVSA en ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en la calle Buenos Aires, Sector Monte Rey, entre 34 y 41, casa N° 55, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0265-6412831, 0414-1682127, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. Abg. JEAN CARLOS TORRES, manifestó: “…Esta defensa rechaza la imputación realizada en esta audiencia por la representación fiscal por el delito que se le imputa a mi defendido y me acojo al criterio del Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el articuelo 256 ordinal 3 del COPP, y por cuanto mi defendido vive en ciudad Ojeda, solicito que las presentaciones sean por la Prefectura Civil de ciudad Ojeda del Estado Zulia, consigno constancia de residencia , constancia de trabajo y constancia de estudio, es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 02, son los siguientes: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradon, ubicado en el sector con el mismo nombre, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color rojo, año 2002, tipo Pick-Up, uso carga, Placa 65Y-VAP, serial carrocería 8ZCER14R92V317319, conducido por el ciudadano: JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha nacimiento 18-05-83, alfabeta, concubino, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica Diesel, trabajando actualmente en la empresa PDVSA en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en la calle Buenos Aires, entre 34 y 41, casa Nro. 55, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0265-6412831 y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-16.716.618, procedente de la población de Caja Seca, Estado Zulia y con dirección Tucani, Estado Mérida, en donde viajaban como pasajeros los ciudadanos ROSNEY JESUS CARIDAD PINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha nacimiento 08-12-88, alfabeta, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida 34 con 41, Barrio Monte Rey, calle Buenos Aires, casa sin numero, cerca del Liceo Creación Lagunillas, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0424-6280269 y Portador de la Cedula de identidad Nro. V¬19.119.043, RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha nacimiento 31-07-85, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ecuación actualmente como Profesor, y Portador de la Cedula de identidad Nro. V -16.716.619 residenciado en el sector La Macarena, vía Panamericana, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono 0271-4158224, y el ciudadano JONATHAN ALBERTO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 18 años de edad, fecha nacimiento 10-10-90, alfabeta, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector La Macarena, vía Panamericana, casa Nro. 9.811, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono 0414-7428833 y Portador de la Cedula de identidad Nro. V¬20.352.069, a quienes les indicaron que bajaran del vehiculo ya que iba ser objeto de una inspección, indicándole al conductor de referido vehiculo que exhibiera si poseía algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no y que podían revisar su vehiculo, en donde fue localizado dentro de la guantera del vehiculo antes descrito, un arma de fuego con las siguientes características: Revolver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, serial cacha D918493, serial tambor 40867, color negro, cacha de madera, con tres (03) cartuchos ya percutidos del mismo calibre Marca Cavim, manifestando el conductor de dicho vehiculo ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, que esa arma era de su propiedad y que la había comparado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para defenderse de los delincuentes ya que había sido objeto de varios robos; al solicitarle el porte de la mencionada arma de fuego, manifestó no poseerlo; en vista de esta situación siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada de este mismo día, 08-01-2009, procedieron a la aprehensión preventiva del ciudadano: JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, antes identificado, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo aproximadamente las 07 :30 horas de la mañana del día señalado, se efectuó llamada telefónica a CIPOL-Guarico, en donde fueron atendidos por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional SAAVEDRA JAIRO, quien les informó que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub¬Comisaria del C.I.C.P.C., San Juan de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente Nro. F-187.006 de fecha 22-09-1998, por el delito de hurto genérico. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se notifico vía celular de estas actuaciones a la Fiscal (a) Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida…”..

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se desprende la incautación de un arma de fuego, incautada al imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 0036 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, EL VIGIA (folio 17) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos reconocimiento legal a el arma incautada (f. 19 y 20) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 4.- entrevista del ciudadano RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, (folio 05), 5.- entrevista del ciudadano JONATHAN ALBERTO RANGEL, (folio 06), 6.- entrevista del ciudadano ROSNEY JESUS CARIDAD PEÑA, (folio 04)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo había ocultado en el vehiculo que se trasportaba un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; y la misma se encuentra solicitada por la Sub¬Comisaria del C.I.C.P.C., San Juan de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente Nro. F-187.006 de fecha 22-09-1998, por el delito de hurto genérico, tal hecho encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado oculta dentro del carro donde se trasportaba el arma de fuego, dicha arma se encuentra solicitada por la Sub¬Comisaria del C.I.C.P.C., San Juan de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente Nro. F-187.006 de fecha 22-09-1998, por el delito de hurto genérico; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda, Avenida Alonso, al lado de la Plaza Alonso, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal del imputado cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda, Avenida Alonso, al lado de la Plaza Alonso, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; líbrese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 470 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA