CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000062
ASUNTO : LP11-P-2009-000062
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día once de enero de dos mil nueve (11-01-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ANDRES BRACHO RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19900135, mayor de edad, de 21 años, natural de El Vigía, con fecha de nacimiento 27-10-1987 estado civil soltero , obrero en una hacienda “Puerto Rico” Caño Muerto propiedad de Jorge Luís Bracho, hijo de Jorge Luís Bracho y de Yánez Rangel Garcia residenciado en Parque Chama, calle 2C, casa N° 01 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8083789-0424-7693043. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada de los imputados abogado Abg. José del Carmen Rodríguez, quien solicito: “…Vista situación planteada por el Fiscal y tomando en cuenta la presunción de inocencia por la otra causa que tiene y el articulo 256 del COPP se le puede acordar otra medida, su inocencia se podrá demostrar en el juicio. Me acojo al criterio del Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el articuelo 256 ordinal 8 del COPP, consistente en fianza y haremos las diligencias pertinentes al respecto…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado son los siguientes: “…Siendo las 04:30 horas de la tarde del dia jueves Ocho (08) de Enero de 2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del 5 de Julio, Diagonal a la Cancha Deportiva de la Parroquia R6mulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad, observaron un vehiculo tipo Taxi, color blanco, Marca Hyundai, Placas EZ578T, Año 2001, conducido por el Ciudadano: JUAN MANUEL MARTIN, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.234.495, fecha de nacimiento 13103/1982, ocupaci6n Taxista y residenciado en: Barrio Bicentenario, avenida principal, Casa N° 1-15, El Vigía, Estado Mérida, al cual procedieron a interceptarlo, de dicho vehiculo se bajaron tres (03) personas j6venes, observando el Funcionario Cabo Segundo (PM) NELSON ROBLES, que la persona que iba en la parte delantera del vehiculo al lado del chofer, lanzo un arma de fuego dentro del vehiculo, donde el mismo funcionario según el Articulo 207 del C6digo Orgánico Procesal Penal, procedi6 a revisar el vehiculo Taxi, incautando en la parte delantera debajo del asiento del chofer, un arma de fuego de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, seriales EMS293, con un cargador contentivo de 15 proyectiles sin percutar, donde procedieron a detener a dicho ciudadano e imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS ANDRES BRACHO RINCON, de 21 años de edad, CI: 19.900.135, Fecha de nacimiento 27110/1987, venezolano, Obrero, residenciado en Parque Chama Calle 2C, Casa N° 1, EI Vigía, Estado Mérida. Posteriormente procedieron a realizarle una inspección personal a los otros dos Ciudadanos acompañantes según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele ninguna evidencia, siendo identificados como: LUIS RAMiREZ ROA, de 20 años de edad, CI: 18.636.594, Fecha de Nacimiento: 17/08/1988 residenciado en La Páez Sector I Vereda 25 Casa N° 15, EI Vigía, Estado Mérida, y JUNIOR SIMON NAVA, de 19 años de edad, CI: 18.056.747, Comerciante y residenciado en Parque Chama Calle 4D Casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida.…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-2009, (folio 01). 2.-Reconocimiento Legal del arma de fuego (folio 13); 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 0042 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA (folio 16).4.- Entrevista al ciudadano JUAN MANUEL MARTIN (folio 02), 5.- Entrevista al ciudadano NAVA PALOMEQUE YUNIOR SIMON, (folio 03), 6.- Entrevista al ciudadano RAMIREZ ROA LUIS OMAR, (folio 04)
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, en primer lugar, el ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, al momento de que los funcionarios hacen bajar del vehiculo tipo taxi a los ocupantes del mismo, este ciudadano lanzo el arma de fuego dentro del vehiculo, siendo observado por una de los funcionarios policiales, siendo incautada dicha arma, dicho esto corroborado en el acta policial, y por la declaración de los ocupantes del vehiculo, arma de fuego en la cual no tenía ningún tipo de permiso para portarla, conducta esta que subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que en primer lugar el ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, portaba un arma de fuego, la cual no estaba debidamente autorizada para portarla, lanzándola dentro del vehiculo taxi en el cual se transportaba en el momento en que se le solicito se bajara del vehiculo por parte de los funcionarios policiales, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en los delitos antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que se encontraba con el arma de fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado LUIS ANDRES BRACHO RINCON solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la menor gravedad de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de furgo (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo, y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19900135, mayor de edad, de 21 años, natural de El Vigía, con fecha de nacimiento 27-10-1987 estado civil soltero , obrero en una hacienda “Puerto Rico” Caño Muerto propiedad de Jorge Luís Bracho, hijo de Jorge Luís Bracho y de Yánez Rangel Garcia residenciado en Parque Chama, calle 2C, casa N° 01 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8083789-0424-7693043, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se precalifica los hechos para el ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público; CUARTO: Se Impone al ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON la medida cautelar menos gravosa Caución personal de dos (2) personas, quienes deben acreditar la capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, entre los dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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