CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000058
ASUNTO : LP11-P-2009-000058


Solicita el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se da inicio la investigación en fecha 05/08/2004, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MICHELLE CAMPBEL PERALTA, titular de la cedula de identidad No. V-5.187.806, quien manifiesta que el día Domingo 1 de Agosto del 2004 a eso de las 03:00 horas de la madrugada, la ciudadana salía de una fiesta de los graduado de Bachiller, ella se encontraba hablando con uno alumnos de nombre Junior Marquina y Eulices Mendoza, quienes residen en la Aldea Limones del ese Municipio, en ese momento se acerco un muchacho de nombre FLEIBER, del cual desconozco mas datos de el, le arrebato un bolso de tela de color rojo, contentivo de documentos personales. dos anillos de oro, tres dijes uno tipo medalla, tipo elefante y el otro corazón, una chaqueta de la Universidad del Táchira y las llaves de la casa.


De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), por parte del ciudadano FLEIBER, en perjuicio de MICHELLE CAMPBEL PERALTA; el cual establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 01 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, a favor del imputado FLEIBER (se desconocen mas datos personales), por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), cometido en perjuicio de MICHELLE CAMPBEL PERALTA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado; estas últimos en mención, en caso de no ser localizados, se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente; por cuanto las direcciones señaladas, en la causa, bien por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar; todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).