CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000064
ASUNTO : LP11-P-2009-000064
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día once de enero de dos mil nueve (11-01-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19261322, mayor de edad, de 21 años, natural de Santa Bárbara del Zulia, con fecha de nacimiento 18-03-1987 estado civil en concubinato, obrero, hijo de Pablo Antonio Sulbaran y Maritza Josefina Martínez residenciado en población de los Naranjos, calle 3 casa N° 77, de color azul , Barrio la provivienda N° 97 Estado Mérida, teléfono 0424-6251279, 0424-7504490 (Melvis Sulbaran Hermano), precalificó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora público abogada: CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó: “…Solicito que la calificación sea por el delito de Hurto razón por la cual no hubo violencia ni agredió a las victima hacia las victima solo fue objeto de apoderamiento y le otorgue medida cautelar de conformidad con el articulo 456 del COPP no tiene antecedentes penales. SE justifica en virtud de que aporto residencia fija y de un hermano que es funcionario policial…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 08-01-2009, folio 02, son los siguientes: “…Siendo las 06:25 horas de la tarde, del día jueves ocho (08) de Enero del 2009, cuando se encontraban en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, Estado Mérida, recibieron llamada telefónica al Celular del Cabo 2do (PM) NELSON ROBLES, un Comerciante donde le informo que en el Sector EI Tamarindo, por la calle 3 de la Parroquia R6mulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, diagonal a la Zapatería EI Tamarindo, en esta ciudad, se estaba efectuando un atraco a mana armada específicamente en la Carnicería denominada Comercia Los Medanos, en vista de tal situación procedió a trasladarse comisión Policial al sitio indicado, donde al llegar ingresaron por una puerta lateral de la carnicería ya que la misma se encontraba con la Santa Maria abajo, observando a un sujeto el cual al notar la presencia Policial arrojo al piso un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Sturm Ruger, calibre 357 Magnum, con empuñadura de goma, Pabón negro, serial 162-17764, con 06 cartuchos en el tambor sin percutir, un celular Marca Sony Ericsson, color Gris, Serial 1032051 y una bolsa de color blanco contentivo de dinero en efectivo y se lanzo al piso boca abajo por lo que procedió el Cabo 2do (PM) ANGEL PEREZ, a incautar el arma de fuego y a agarrar la bolsa junto con el celular, así mismo procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, a realizarle la Inspección personal no encontrándole en su poder ninguna otra evidencia, donde procedieron a detenerlo a dicho ciudadano en vista de la evidencia incautada dándole a conocer sobre sus derechos como imputado, según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pidieron el apoyo a la Unidad Radio Patrullera lIegando al sitio la Unidad P-373 al mando del Cabo Primero (PM) JOSE PALMAR, quienes trasladaron al Ciudadano hasta el reten Policial quedando identificado como: ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 18/03/1987, Estado Civil soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.261.322, residenciado en la población de Los Naranjos, via principal, Barrio Provivienda 97, del Estado Mérida. En el área de Sumario y en presencia de la Ciudadana Agraviada COLINA ADRIANI MIRLA Y ANAIRA, y los dos testigos COLINA ADRIANI NESTOR ALFONSO, y JOSE LUIS GUTIERREZ GUILLEN, se procedi6 a contar el dinero incautado…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 08-01-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano COLINA ADRIANI MIRLA YANIRA, (folio 03); 3.- Declaración del ciudadano COLINA ADRIANI NESTOR ALFONSO, (folio 04); 4.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ GUILLEN, (folio 05); 5.- Experticia de reconocimiento Legal del arma de fuego, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 15 y 16), 6.- Experticia de reconocimiento legal del dinero incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 17 y 18), 7.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 21).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos en el momento de que estaba cometiendo el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, para neutralizar a las victimas y así poder despojarlos de sus pertenencias y de su dinero, en el establecimiento comercial..
La aprehensión en flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en posesión del arma de fuego y dinero de las victimas, esto es en posesión del objeto activo del delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en el momento en que estaba cometiendo el delito, con los objetos provenientes del delito y con los elementos como el arma de fuego, con la cual constriño a las victimas, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado se le incauto el dinero de la victima, así como el arma de fuego, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego constriño a la victima, a los fines de sustraerle el dinero que tenía la misma, una vez que el imputado se apodero de los objetos es interceptado por los funcionario policiales dentro del establecimiento comercial, quienes se vieron en la necesidad de someter al imputado para lograr su aprehensión, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo por medio de un arma de fuego sometió y constriño a la victima a los fines de despojarla de sus objetos, y este juzgador así mismo precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo utilizó un arma de fuego la cual fue encontrado en su poder para desplegar la acción delictiva., ya que como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia este es un delito independiente, afirmado por la Sala de Casación Penal, en fecha 22-04-2007, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, en la cual expone: “…La circunstancia de utilizar el arma para intimidar a la persona y así apoderarse de la cosa mueble de ésta, si bien agrava el delito de Robo, el porte ilícito de esa arma constituye otro delito independiente y como tal deberá ser sancionado, debiendo imponerse la pena por la concurrencia de ambos delitos de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Titulo VII del Libro Primero del Código Penal…”.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en especial el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado ENGERBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458 del Código Penal y 5 y 6, 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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