CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000063
ASUNTO : LP11-P-2009-000063
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día once de enero de dos mil nueve (11-01-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.915.488 mayor de edad, de 33 años, natural de Tarita Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-10-1975 estado civil soltera , de profesión administradora de empresa , técnico superior y abogado “ Inmobiliaria de nombre “ROSSI BIENES RAICES” ubicada en la inmaculada calle 10 edificio ROIMAR, N° 02-15 El Vigia . 0275-4004537, hija Melesio Alberto Pernia y de Gregorio Gómez Albarran , residenciado en ubicada en la inmaculada calle 10 edificio ROIMAR, N° 02-15 El Vigia . 0275-4004537, 0414-7051152, O calle 7 casa N° 117-32 la Inmaculada El Vigia Estado Mérida, precalificó el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado abogado: HENRY CORREDOR, manifestó: “…La defensa difiere de la presentación que hace la fiscal y al respecto alega lo siguiente en descargo de la investigada Rosa Gómez. 1.- la Fiscal del Ministerio Publico, presenta a la investigada y precalifica el delito tipificado en el articulo 322 en concordancia 319 en cuanto a la pena uso de documento falso el art 319 no es aplicable por que habla que toda persona mediante cualquier procedimiento incurre en …. habla de copia de un acto público… todo el tiempo va dirigido al particular que incurre en falsedad pero con copia si podemos observar las actuaciones vemos que parece documento publico otorgado por un funcionario competente en una oficina que hace efecto donde tiene acceso al publico, este documento no quiere decir que es falso al haber sido otorgado por un funcionario e irse por la vía civil , según el art 438 para tacharlo o impugnarlo de falso como objeto de la demanda y la fiscal presenta el documento y no lo puede decir ya que es publico y procede la tacha de ese documento y presenta la fiscal por el articulo el 322 a la investigada y aquí no hay flagrancia, en las actuaciones no existe documento en ningún momento no hizo uso de ese poder que seria el articulo 322 que proponer la fiscal…. y se aprovecho de ese acto falso y aquí no lo hay , nos vamos al 30-12-08 para ver quien otorgo ese poder y para la flagrancia del dia 08-01-09 no hay flagrancia , no se aprovecho mi defendida de ese documento y lo que hay es un poder que debe ser analizado, en consecuencia solicito se aparte y rechace la petición fiscal de la medida privativa y tenga a bien imponer de una medida cautelar menos gravosa ya que es un abogado en ejercicio tiene arraigo y tiene domicilio fiscal y residencia habitual y negocio es una de las que mas cotiza en el colegio de abogado de esta ciudad y que fue visitada en la comisaría por la junta directiva del colegio. Según el daño causado no se hizo uso del poder ni se aprovecho de ese poder… en cuanto a la conducta de la investigada son conocidas con las fiscales. la señora humildad si autorizo a la investigada y ratifico que otorgue medida cautelar menos gravosa. y que la fiscal siga averiguando por que falta mucho… solicito que no se decrete la flagrancia y se siga procedimiento ordinario… es todo.…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de investigación penal de fecha 08-01-2009, folio 34, son los siguientes: “…Siendo las 04:30 horas de la tarde, del día jueves 08-01-2009, cuando se encontraban en la sede del referido Organismo de investigaciones, se entrevistaron con la ciudadana ANA HUMILDAD VIVAS MARQUEZ, victima en la presente causa, la cual les manifestó que la ciudadana Abogada de la ciudadana ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, que figura como investigada en la presente causa, se encontraba en su residencia tratando de sacar sus muebles y enseres con la intención de irse del lugar, motivo por el cual se trasladaron hacia el Barrio La Inmaculada, calle 7, al frente de la casa Nro. 117-32, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar a la referida ciudadana a los fines de evitar que se evada de esta localidad, una vez en el referido lugar y previa identificaci6n como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, ubicaron a la ciudadana ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha nacimiento 20-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.880, hija de Melacio Alberto G6mez y de Gloria Esperanza G6mez, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.915.488, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 7, casa Nro. 117-32, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a la detención preventiva de la misma, siendo las 04:40 horas de la tarde, del referido día jueves 08-01-2009, la cual fue impuesta de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladada a 1a sede de ese Despacho. Seguidamente los Funcionarios actuantes se trasladaron a la sede del Registro Principal del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, con la finalidad de recabar el original del poder elaborado presuntamente de forma fraudu1enta por la mencionada Abogada ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, ya identificada, donde se entrevistaron con el ciudadano VICTOR GARCIA CASTILLO, Registrador Publico del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, quien les manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día 08-01-2009, se había presentado la ciudadana Abogada ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, presentando un Poder General Original, Registrado por ante esa oficina, en fecha 30-12-2008, inserto bajo el Nro. 20, protocolo Tercero, cuarto Trimestre, quien a su vez presento un documento de COMPRA-VENTA, de un inmueble para su respectiva revisión, perteneciente a la ciudadana ANA HUMILDAD VIVAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.814.743, fue cuando en el proceso de revisión, realizado por el ciudadano VICTOR HUGO RONDON, quien labora como Funcionario Publico en dicho registro, se percato de la presunta usurpación de identidad, de la propietaria del inmueble aqui en conoce dicho funcionario, en vista de esta situación la Abogada ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, abandono la Oficina de forma inmediata. Finalmente los Funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la ciudadana ROSA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, a la sede de la Sub-Comisaria Policial Nro. 12, de esta ciudad, donde queda en calidad de detenida a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 34) se desprende que la imputada de autos, fue aprehendida el día 08-01-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Denuncia de la ciudadana ANA HUMILDAD VIVAS MARQUEZ, (folio 08 Y 09); 3.- Declaración del ciudadano VICTOR HUGO RONDON ALARCON, (folio 47 Y 48); 4.- Consta oficio y poder original remitido por el Registrador publico Abg. Victor Garcia, (folio 38 al 42); 5.- Muestra de escritura de la ciudadana ANA HUMILDAD VIVAS MARQUEZ, (folio 45 y 46), 6.- Experticia de dactiloscópica, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 59 al 62), 7.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 57).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, momentos después de la comisión de delito, ya que la misma se presentó ante la oficina del Registro Público de esta ciudad del Vigía, haciendo uso de un poder falso a los fines de realizar una venta de un inmueble que no era de su propiedad.
La aprehensión en flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue a pocos momentos de haber cometido el delito, ya que la misma se retiro del registro público, siendo aprehendida en la casa que actualmente estaba ocupando, tratando de sacar las cosas de este inmueble., lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
De la misma forma La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-08-2006, expediente 03-2401, Sentencia N° 1597, con ponencia de la DR. PEDRO RONDON HAAZ, expone:
“…Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros obje¬tos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmedia¬to posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acabe de cometerse', como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido". (negritas del tribunal)
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente la imputada fue aprehendida momentos después de que se cometió el hecho, ya que la misma se presentó ante la oficina del Registro Público con un poder falso a los fines de vender un inmueble, por lo que su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado se le incauto el dinero de la victima, así como el arma de fuego, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSA DEL VALLE GOMEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSA DEL VALLE GOMEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputada se presentó ante la oficina del Registro Público, con un documento público falso, como era un poder especial que facultaba a la misma para realizar cualquier tipo de transacción, como lo era la venta de un inmueble que no era de su propiedad, es decir, le dio uso a ese documento público el cual era falso, y tal y como lo estableció La Sala Penal, en sentencia de fecha 03-11-2005, expediente 05-0222, Sentencia N° 626, con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL, cuando se refiere al tipo penal de uso de acto falso, expone:
“…de allí que los requisitos esenciales para que éste se perfeccione, están perfectamente demostrados en autos, tales como: 1.- un acto falso, 2.- La falsedad del documento empleado, 3.- El conocimiento que el usuario tenga de la falsedad… ". (negritas del tribunal)
Razones, por la cual este juzgador comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el USO DE ACTO FALSO, motivado a que la imputada se hizo uso de un documento público falso ante una oficina pública a los fines de realizar una venta de un inmueble, es decir, en primer lugar, hizo uso de ese instrumento, en segundo lugar, el documento es falso tal y como lo estableció la experticia, y en tercer lugar, se presume que la misma tenia conocimiento de esta situación, por cuanto, el mismo estaba a nombre de la misma y era la persona facultada, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la imputada ROSA DEL VALLE GOMEZ, en los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de la imputada ROSA DEL VALLE GOMEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación la imputada ROSA DEL VALLE GOMEZ, no se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una penalidad de seis a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que no se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, si bien es cierto que el delito USO DE ACTO FALSO, ya que si bien es cierto, este delito es de una importante gravedad, y la pena que ha llegar a imponerse es elevada, no se debe tomar solo este particular para afirmar que existe un peligro de fuga, tales consideraciones las comparte de la Sala Penal, en sentencia N° 293, del 24 de agosto de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual expone:
“…la Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de liber¬tad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providen¬cias de carácter excepcional, que se apartan de la regIa general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al prin¬cipio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comporta¬ría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva ala privación de la libertad. Así lo establece la norma: «Articulo 251: Peligro de Fuga C ... ) A todo evento el juez, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva» tal consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el impu¬tado incurra en ello. …” (Negritas del Tribunal).
Por este motivo quien aquí juzga, al evaluar lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en primer lugar, la imputada tiene su domicilio en esta ciudad del Vígía, así como, el asiento de sus negocios, ya que la misma es una profesional del derecho, que ejerce en esta ciudad del Vigía, en segundo lugar, cuando hablamos de la pena que se pueda llegar a imponer, como se dijo anteriormente, si es cierto que el delito de uso de acto falso, tiene una pena que supera los diez años, sin embargo no se puede tomar solo este elemento para afirmar que la imputada tiene peligro de fuga, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, y por ultimó, no existe constancias de que la imputada tenga una conducta predelictual anterior, ni de su sometimiento a otro proceso pena, en consecuencia, este juzgador, analizados cada y uno de los elementos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar de Caución Económica, consistente en la presentación de una caución económica, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 256 numeral 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, cantidad esta que deberá ser depositadas en una cuanta bancaria que deberá ser aperturada en el Banco de Venezuela, para lo cual se acordó remitir oficio (el mencionado oficio fue remitido ante esa institución bancaria en fecha 13-01-2008), dejando expresa constancia que la misma no podrá ser movilizada sin autorización por escrito del Tribunal de Control N° 05, es decir, no podrá realizar ningún tipo de transacción, (retiro, deposito, trasferencias) ni otorga tarjeta de debito, ni chequera, por tanto, la precitada cuenta deberá quedar bloqueada. Se deja expresa constancia que en fecha 13-01-2008, se cumplió con esta medida cautelar tal y como consta al folio 76 al 90. Así mismo se le impone a la imputada a medida cautelares consistentes en, presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de la salida del país y de esta jurisdicción, para lo cual se acuerda enviar oficio a la ONIDEX y al CNE, y demás organismos competentes para informarle sobre las medidas cautelares impuestas a la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROSA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.915.488 mayor de edad, de 33 años, natural de Tariba Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-10-1975 estado civil soltera , de profesión administradora de empresa , técnico superior y abogado “ Inmobiliaria de nombre “ROSSI BIENES RAICES” ubicada en la inmaculada calle 10 edificio ROIMAR, N° 02-15 El Vigía . 0275-4004537, hija Milesio Alberto Pernía y de Gregorio Gómez Albarran , residenciado en ubicada en la inmaculada calle 10 edificio ROIMAR, N° 02-15 El Vigía, 0275-4004537, 0414-7051152, o calle 7 casa N° 117-32 la Inmaculada El Vigía Estado Mérida, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se iacuerda Medida Cautelar de Caución Económica a la imputada ROSA DEL VALLE GOMEZ, consistente en la presentación de una caución económica, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, cantidad esta que deberá ser depositadas en una cuanta bancaria que deberá ser aperturada en el Banco de Venezuela, para lo cual se acordó remitir oficio (el mencionado oficio fue remitido ante esa institución bancaria en fecha 13-01-2008), dejando expresa constancia que la misma no podrá ser movilizada sin autorización por escrito del Tribunal de Control N° 05, es decir, no podrá realizar ningún tipo de transacción, (retiro, deposito, trasferencias) ni otorga tarjeta de debito, ni chequera, por tanto, la precitada cuenta deberá quedar bloqueada. Se deja expresa constancia que en fecha 13-01-2008, se cumplió con esta medida cautelar tal y como consta al folio 76 al 90. Así mismo se le impone a la imputada a medida cautelares consistentes en, presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de la salida del país y de esta jurisdicción, para lo cual se acuerda enviar oficio a la ONIDEX y al CNE, y demás organismos competentes para informarle sobre las medidas cautelares impuestas a la imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, con oficios Nros._________________. Conste. La secretaria.
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