CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000089
ASUNTO : LP11-P-2009-000089


En virtud de que en fecha 14-01-2009, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del investigado: BRICENO CONTRERAS ANTHONY JHOAN, venezolano, mayor de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-09-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°: 18.056.310, hijo de Alis Ramona Contreras Perez y Alirio Guerrero, ambos vivos, de profesi6n u oficio albaliil, y residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 4, con Avenida 5, casa numero 7-29, EI Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 20106/2008, la adolescente DINORL Y GABRIELA HERNANDEZ DELGADO, se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, con la finalidad de denunciar al ciudadano YOAN CONTRERAS, quien según la adolescente DINORLY, en fecha 11/07/2008 aproximadamente alas 12:00 horas del mediodía, cuando ella se encontraba en casa de su abuelo con sus primos, el ciudadano YOAN CONTRERAS entro por el portón que se encontraba medio abierto y cuando ella se dirigió a botar la basura este individuo la agarro por la fuerza y la metió a un cuarto que esta en el patio de la casa de su abuelo, cerro la puerta le tapo la boca, la tiro a la cama comenzó a bajarle los pantalones, le decía que se estuviera quieta y le tenia la boca tapada para que ella no gritara y fue cuando abuso sexualmente de ella, para luego amenazarla diciéndole que lo que había ocurrido no lo podía saber nadie, luego de esto en fecha 23/07/2008 en entrevista rendida por la adolescente DINORL Y GABRIELA HERNANDEZ DELGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, la adolescente expuso: “…que la denuncia interpuesta por ella en fecha 20/07/2008, era falsa puesto que había sostenido relaciones sexuales con YOAN CONTRERAS con su consentimiento y lo que había dicho era por que tenía miedo de que sus primos Leonardo y Yamileth le fueran a comentar a su familia que ella había tenido relaciones sexuales con el citado ciudadano.
Según el informe médico Forense señala que la ciudadana DINORL Y GABRIELA HERNANDEZ DELGADO, presenta Desfloración antigua.

Luego de hecho el estudio y análisis de todas las actuaciones, la Fiscalía observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación Sumaria, surgen como ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación ya que de la entrevista hecha a la víctima se desprende el consentimiento para mantener relaciones sexuales con el investigado y por cuanto, dicha relación sexual entre la adolescente y el investigado, se produjo en forma consensual, se puede concluir que la conducta impuesta a este ciudadano resulta atípica, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, COMPARTE EL CRITERIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE QUE EN EL PRESENTE CASO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, a favor del ciudadano BRICENO CONTRERAS ANTHONY JHOAN. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía, investigado y victima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
SRIA.