CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000106
ASUNTO : LP11-P-2009-000106
En virtud de que en fecha 20-01-2008, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DE LA INVESTIGADA: YURBELIS LOPEZ, SE DESCONOCEN MAS DATOS.
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SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 17-02-2005, se recibió denuncia de la ciudadana MARLENE BRICEÑO, quien expuso: “…vengo a denunciar a mi vecina Yurbelis López, ya que hoy 17 de febrero de 2005, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me disponía a trasladarme a mis clases, esta señora se me vino encime sin mediar palabras y empezó a golpearme por diferentes partes del cierpo, todo esto porque ignoro sus ofensas, mi hija se metió a defenderme y Yurbelis la agarró y la mordió en la espalda, a mi también en mi mano izquierda, ella ha tenido varios problemas con mis vecinos…”.
Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, no se pudo determinar que tipo de lesiones que había sufrido la victima, ya que nos consta, no se realizó el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima,.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de LESIONES, sin embargo, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, ya que no consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal, en donde se verifique y determine el tipo de lesiones que pudo presentar la victima, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA YURBELIS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía, investigada y victima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
SRIA.
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