CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003170
ASUNTO : LP11-P-2008-003170

Vistos los resultados de la audiencia para resolver sobre la aprobación o no de la solicitud de acuerdo reparatorio entre los imputados MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, y JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, la cual fue solicitada por la defensa y realizada en fechas 18-12-2008 y 21-01-2009, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 11-12-2008, se celebró audiencia de calificación en flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, y JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, precalificando el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y se decretó el procedimiento abreviado, así como se le impuso al mismo las medidas cautelares de fiadores con capacidad económica de setenta (70) unidades tributarias de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 17-12-2008, se recibió de la Defensora Pública, escrito en la cual solicita la fijación de una audiencia especial para verificación o no del acuerdo reparatorio llegado por las partes.
En fecha 18-12-2008, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, y JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, le ofrecieron a la victima ciudadana ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000), a los fines de resarcir el daño causado, cancelando en ese acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000), POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, y para el 08-01-2009, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, cancelaría la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000). La ciudadana victima ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL, estuvo de acuerdo con lo planteado, y recibió conforme la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000), POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, dejando expresa constancia que el Ministerio Público estuvo completamente de acuerdo con este acuerdo entre las partes.
Ahora bien, después de dos diferimientos de la audiencia, motivado a que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, no se había presentado, fue hasta el día 21-01-2009, que se realizó la audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, canceló la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), a la ciudadana victima ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL, cumpliendo de esta manera con el acuerdo reparatorio llegado en fecha 18-12-2008.
La VÍCTIMA: ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL. Manifestó: “…Recibo conforme la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y declaro que me ha sido cancelado totalmente el acuerdo reparatorio, con lo cual quedo satisfecha. Es todo....”.
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…Ciudadano Juez, en virtud de haberse cumplido la totalidad del acuerdo reparatario, solcito al Tribunal declare la extinción de la acción penal y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los investigados Miguel Ángel Rojas Vera y José Gregorio Díaz Pacheco. Es todo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Debiéndose precisar lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo….” (Negritas del Tribunal).

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo que evidencia de que se cumple el requisito este indispensable establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima ciudadana ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL en el derecho de palabra manifestó: “Recibo conforme la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y declaro que me ha sido cancelado totalmente el acuerdo reparatorio, con lo cual quedo satisfecha. Es todo”. libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público, manifestó: “…Ciudadano Juez, en virtud de haberse cumplido la totalidad del acuerdo reparatario, solcito al Tribunal declare la extinción de la acción penal y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los investigados Miguel Ángel Rojas Vera y José Gregorio Díaz Pacheco. Es todo…”, por lo cual estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; por ser un delito que recae sobre bienes; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria), la opinión de la victima la cual estuvo de acuerdo con el mismo, ya que el imputado de forma libre y sin coacción ofreció la reparación del daño, dicho esta ratificado por la defensa y como consta en el acta de audiencia.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal., y consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40, 48, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, y JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, y la victima ciudadana ANA JOAQUINA GUILEN VILASMIL, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por los imputados, tal y como lo expreso la victima en la audiencia de fecha 18-12-2008 y 21-01-2009, En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS VERA, y JOSE GREGORO DIAZ PACHECO, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a los imputados por este Tribunal en fecha 18-12-2008. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS