CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigia, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000227
ASUNTO : LP11-P-2008-000227
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 05 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/01/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera Nueva Bolivia Estado Mérida; defendido por la Defensora Pública Abogada Nuris Villafañe.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ , tal como consta del Acta policial S/N de fecha 28-01-2008, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 446 Jesús Lozada y el Agente N° 252 Jorge Vielma, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida el día 28 de enero de 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ, denunciando que su hermano de nombre ENDER ALEXIS DÍAZ le había golpeado físicamente en la cara, de inmediato salieron los funcionarios actuantes en la Unidad P-306 y avistaron al ciudadano frente a la Plaza Las Madres diagonal al Comando Policial siendo detenido a las 11 y diez minutos de la mañana. Los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente decisión son los siguientes: 1. Acta policial S/N de fecha 28-01-2008, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 446 Jesús Lozada y el Agente N° 252 Jorge Vielma, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 39 al 44 se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra el ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa
I- Por la de defensa del imputado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ , la abogada Nuris Villafañe, manifestó: “Esta defensa hace uso del principio de comunidad de pruebas de las ofrecidas por el Ministerio Público, y será en la audiencia del Juicio Oral y Público en la cual esta defensa técnica demostrara la inocencia de mi representado. Solicito al Tribunal se ordene expedir copias fotostáticas simples de los folios 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, y 39 al 44. Es todo …”.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 39 al 44 al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del C.O.P.P.
1°) DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, 9700-230- MF- 117, Experticia N° 117, de fecha 30 de Enero de 2.008, inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima: AIDE MAGALI DIAZ, (53 AÑOS) portadora de la cedula de identidad N° V-5.512.345, así como las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.-
TESTIMONIALES
1°) Funcionarios C/2do. (PM) N° 446, JESUS LOZADA Y Agte. (PM) N° 252, JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría policial N° 06, de Nueva Bolivia, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° SIN°, de fecha 28 de Enero de 2.008, inserta al folio UNO (01) del presente expediente y a su vez rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, uti! y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensi6n del imputado en la presente causa.-
2°) Funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegaci6n EI Vigía, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigaci6n Penal SIN° de fecha 31/01/2.008, inserta al folio (36) del expediente, y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de la conducta predelictual del imputado en la presente causa.-
3°) Funcionarios ANDERSSON GOMEZ y OSCAR ANGULO, Adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION EL VIGIA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigaci6n Penal SIN° de fecha 30101/2008, inserta al folio 37 del expediente y a la vez rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, uti! y necesaria ya que en ella se deja constancia de la identificaci6n plena del imputado en la presente causa.-
4°) Ciudadana AIDE MAGALI DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V¬5.512.345, de 53 años de edad, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Principal, Casa No. 67, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la victima en la presenta causa, considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria par cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en la presente causa en contra de la misma
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal numero 9700-230- MF- 117, Experticia N° 117, de fecha 30 de Enero de 2.008, suscrito por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, inserta al folio veinticuatro (24), a los fines de que la misma sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificaci6n de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono su hermano.-
2°) Acta de Investigación Penal SIN° de fecha 31/01/2.008, suscrita por el Funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación EI Vigía, inserta al folio 36, Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la conducta predelictual del acusado.-
3°) Acta de Investigación Penal SIN° de fecha 30101/2008, suscrita por los funcionarios ANDERSSON GOMEZ Y OSCAR ANGULO, Adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION EL VIGIA, inserta al folio 37 del expediente, A os fines de que la misma sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la identificación plena del imputado.
LA VICTIMA
AIDE MAGALI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.512.345, expuso: “…no desea manifestar nada…”
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, contra el ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 39 al 44, así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ.
QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
SEPTIMO: Se hace saber al Tribunal de Juicio que le corresponda que el acusado se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 01, en la causa LP11-2005-09. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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