REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000218
ASUNTO : LP11-P-2009-000218

Vista la solicitud de sobreseimiento que presenta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control, a favor de ALEXANDER RODRÍGUZ JARAMILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.654.267, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Analizada las actuaciones que conforman la causa, no se videncia el correspondiente examen médico forense practicado a la víctima MÓNICA PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 12.022.368, a pesar de que el Ministerio Público a los fines de que se realizaran las diligencias de investigación a que diere lugar, emitiese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo a efecto de lograr determinar con certeza la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Todo en relación a los hechos denunciados por la ciudadana MÓNICA PÉREZ AGUILAR, quien señaló que su concubino la había agredido físicamente. De tal circunstancia, en fecha 04 de septiembre de 2006 se dio inicio a la investigación penal, pese a que no consta la fecha y hora de los hechos denunciados.

Nuestra norma adjetiva penal, consagra en su artículo 318 numeral 4 que el sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos de investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Así las cosas, la razón asiste al Ministerio público para requerir del Tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que no cuenta con la prueba fundamental (examen médico), para comprobar la existencia y gravedad de las lesiones supuestamente ejercidas en contra de la víctima, siendo improcedente realizarse dicho examen en la presente fecha, debido al tiempo transcurrido.
Por otra parte, es necesario indicar que por lo evidente del transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, sería inoficioso debatir la solicitud fiscal, siendo en consecuencia imperioso no convocar a las partes a los fines de llevar a efecto la audiencia establecida en el artículo 323 del COPP.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUZ JARAMILLO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no llevar a efecto la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 05

Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz

La Secretaría

Abg. Hilda Rivas